STSJ Cataluña , 23 de Septiembre de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:9446
Número de Recurso1848/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1848/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 23 de septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5656/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por LA ESTRELLA SEGUROS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Girona de fecha 14 de noviembre de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 364/2002 y siendo recurridos Romeo y Otro y LOPERBEN, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados LOPERBEN, S.L. y ESTRELLA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a que abonen a los actores D. Romeo y Dª. Inés el importe de 15.025,30 euros por los conceptos que se reclaman con la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores son padres del fallecido Armando , de estado soltero, el cual prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería en el restaurante-sala de fiestas Vía Augusta, desde el 11.4.2000, con la categoría profesional de jefe de comedor, y salario diario de 34,92 euros.

SEGUNDO

El centro de trabajo de la empresa demandada se encuentra en Riudellots de la Selva, en tanto que el domicilio del fallecido se encontraba en CALLE000 , nº. NUM000 - NUM001 de Sarrià de Ter.

TERCERO

El día 16.3.2001 el hijo de los actores inició su jornada de trabajo que se prolongó hasta cerca de las tres horas de la madrugada del día 17.3.2001, y en la que se sirvió una cena a un colectivo de unos 90 comensales. El administrador de la empresa, Sr. Tomás , se fue del centro de trabajo sobre las 2 horas.

CUARTO

Sobre las 2,30 horas del 17.3.2001 abandonaron el restaurante los últimos comensales, quedando en el mismo el Sr. Romeo y el Sr. Tomás , hijo del administrador de la empresa, y al concluir el cierre del restaurante trasladó el primero en su coche a éste último hasta su domicilio familiar, donde lo dejó para continuar hacia el propio.

QUINTO

A las 5,05 horas del 17.3.2001 se recibió llamada telefónica el Área Regional de Tráfico de Girona dels Mossos d'Esquadra, informando de un accidente de tráfico ocurrido en la N-II a la altura de Fornells de la Selva, en el cual perdió la vida el Sr. Armando y al personarse la dotación correspondiente a las 5,08 horas ya se encontraba en el lugar una unidad de transporte sanitario.

SEXTO

El examen de toxicología practicado al Sr. Armando reveló una concentración de 1,78 g/l.

de alcohol etílico y menor a 0,02 ug/ml. de cocaína.

SÉPTIMO

El convenio colectivo aplicable en hostelería establece que las empresas concertarán un seguro que garantice a los trabajadores la percepción por sí o por sus beneficiarios de una indemnización de 2.500.000 ptas. (15.025,30 euros) en caso de fallecimiento en accidente de trabajo.

OCTAVO

La empresa demandada tiene concertado contrato de seguro con la aseguradora LA ESTRELLA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS que cubre el riesgo de fallecimiento en accidente de trabajo con la indemnización de 2.500.000 ptas. (15.025,30 euros), estando la misma en vigor el 17.3.2001.

NOVENO

Se intentó la conciliación administrativa previa entre las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes codemandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la Entidad aseguradora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo interesa la recurrente la revisión del hecho probado sexto, ofreciendo la siguiente redacción: "El examen de toxicología practicado al Sr. Romeo reveló las siguientes concentraciones: Alcohol etílico: 1,78 g/l; Cocaína: menor a 0,02 ug/ml; Benzoilecgonina: 0,006 ug/l; Éter metílico de ecgonina: menor 0,05 ug/ml; cafeína: 1,48 ug/ml. En la orina se detecta cocaína, benzoilecgonina y cafeína. Benzoilecgonina:

metabólico de la cocaína. Éter metílico de la ecgonina: metabólico de la cocaína. Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el nº 80 (examen de toxicología).

En el segundo motivo interesa la recurrente la siguiente adición al hecho probado quinto: "En el atestado de la policía obrante al folio 72 consta una relación circunstanciada del accidente, obtenida por diversas manifestaciones, y por los daños observados, las huellas y otros datos, de los cuales se dedujo que el accidente sobrevino de la forma que se da por transcrita por remisión a dicho atestado". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el nº 72.

Ninguno de los dos motivos debe prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa.

Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales".

El primer motivo del recurso, consistente en revisar el hecho probado sexto, proponiendo que en el relato fáctico se incluya íntegramente el resultado del examen toxicológico, no puede prosperar,...

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