STSJ País Vasco , 11 de Julio de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:3745
Número de Recurso421/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 421/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 DE JULIO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por NERVACERO S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por NERVACERO S.A. frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSS , Antonia , Lucio , Virginia y Marina .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El 29 de Octubre de 1997 el trabajador Lucio , sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció, cuando un compañero estaba maniobrando con una carretila la cual dejó caer marcha atrás en punto muerto, y ésta arrolló al Sr. Lucio , provocándole una parada cardio-respiratoria, de la que es atendido en el mismo lugar del accidente, y posteriormente trasladado al hospital donde se confirma su defunción.

SEGUNDO

El trabajador Lucio pertenecía a la empresa "Nervacero", con domicilio social en Barrio Ballonti, s/n de Trapagarán, y dedicada a la actividad de siderometalurgia.

TERCERO

El accidente se produjo de la siguiente forma:

El día 20-10-1997, en horario de tarde, D. Clemente se encontraba trasladando palanquilla desde la zona del enfriadero hasta el almacén de expedición de palanquilla, cuando apareció un camión del exterior (

WA-....-OD) cuyo conductor no sabía dónde tenía que dejar la carga transportada, por lo que D. Clemente avisó a otro trabajador (D. Carlos Alberto , chófer de una máquina barredora que se hallaba en el lugar), para que fuera a llamar a D. Lucio , pues éste ejercía funciones de Jefe de Turno (desde el 2-9-1997), el cual se encontraba en la zona de fusión.

Mientras tanto, D. Clemente hizo otro viaje con la palanquilla hasta el almacén. Cuando volvió a la nave del enfriadero, entró por entre los últimos pilares de la misma, en vez de hacerlo por el fonde de dicha nave. Al entrar y dirigirse hacia la mesa del enfriadero más próximo al exterior, la carretilla no giró lo suficiente como para poder aceder al interior de esta mesa (zona en la que se depositan las palanquillas provenientes de la colada continua), por lo que maniobró girando hacia atrás para poder enfilar mejor la entrada.

A pesar de hacer este movimiento, comprobó que el lateral derecho de la máquina iba a chocar contra la estructura metálica de la mesa de descargas de las palanquillas, de modo que nuevemente debía maniobar marcha atrás, operación que efectuó dejando caer la máquina en punto muerto, en tal sentido (hacia atrás), puesto que las ruedas delanteras estaban subidas en una pequeña rampa.

Fue en ese momento cuanto notó algo "extrano", por lo que paró o frenó la carretilla, comprobando que había atropellado a D. Lucio , el cual se encontraba bajo la máquina, al lado derecho de la misma, tendido entre el eje delantero y el trasero, el cual había acudido a la zona tras ser avisado sobre la presencia del camión al que previamente se ha hecho alusión, dado que era necesario dar indicaciones sobre el mismo y su carga.

CUARTO

El agente material del accidente es una máquina elevadora automotriz marca Caterpillar, mod. V-300-B, nº serie 86Y712, con capacidad nominal de 14.300 Kg., peso total de 17.400 Kg., altura de la horquilla de 5.540 mm, fabricada en el año 1.985. Carece de espejos retrovisores, interiores y exteriores, así como de dispositivos acústicos y luminosos indicadores de maniobras.

QUINTO

En la zona en que se produce el accidente, hay una zona por la que se produce el tránsito indistinto de trabajadores a pie y de carretillas de grandes dimensiones (como la implicada en el propio accidente), en la que se carece de trazado de las correspondientes vías de circulación, así como de señalización de Seguridad.

SEXTO

El 8 de Junio de 1998, la Inspección Provincial de Trabajo de Vizcaya extendió acta de infracción, apreciando la existencia de responsabilidad, y estimando infrigidos los artículos 14.1.2.3. de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (BOE del 10) y 4.2.d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y respectívamente a:

- El artículo 3, y el punto 5 números 1º y 7º del Anexo I-

  1. Del Real Decreto 486/1997, de 14 de mayo (BOE del 23), por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, los artículos 3 y 4.1.a) y en el punto 3 nº 1 del Anexo VII del Real Decreto 485/1997, de 14 de mayo (BOE del 23), sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, por el que se refiere a la zona en la que el accidente sucedió.

- El artículo 124.7 de la Orden Minsterial de 9 de marzo de 1971 (BOE del 16 y 17), por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (en relación con la cual, ha de recordarse el punto 14.2.3.1., apartado penúltimo de la UNE 58-431-87, sobre carretillas automotoras), y el artículo 3, párrafo primero del Real Decreto 1215/1997, de 18 de junio (BOE del 7 de agosto), por el que se establecen disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

La Inspección tipifica estas infracciones como muy graves en virtud del artículo 48.8 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (BOE del 10), sobre prevención de Riesgos Laborales, apreciándose su sanción en grado mínimo, de conformidad con el artículo 49 del mismo cuerpo legal y proponiendo una sanción de 10.000.000 de ptas.

SEPTIMO

Como consecuencia del levantamiento de la citada acta infracción, se incoó por el I.N.S.S. expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene con fecha 12-06-1998, dictándose resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S., con fecha 9-12-1998, por la que se impone el recargo por falta de medidas de seguridad en el porcentaje del 30%.

OCTAVO

Que con fecha 25-2-1999 se interpuso Reclamación previa a la vía administrativa, que fue desestimada por resolución notificada el 17-01-1999".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Empresa Nervacero S.A. frente a Dª

Virginia , Dª Marina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando el recargo del 30% recurrido y absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Lucio , trabajador de Nervacero SA, falleció el 29 de octubre de 1.997, al ser arrollado por una carretilla elevadora automotriz dejada caer marcha atrás, en punto muerto, por D. Clemente , compañero de trabajo que la maniobraba con el fin de evitar chocar con la mesa de descargas de la palanquilla, sita en la nave del enfriadero, a la que había entrado por entre los últimos pilares de la misma, en lugar de hacerlo por el fondo de dicha nave (atajando, en práctica habitual que obligaba a efectuar maniobras marcha atrás), con objeto de trasladar palanquilla desde esa zona hasta el almacén de expedición (todo ello dentro de las dependencias de dicha empresa). D. Lucio había aparecido por esa zona en virtud del aviso que D. Clemente le hizo llegar por medio de otro trabajador y dada su condición de jefe de turno, con el fin de que pudiera indicar al conductor de un camión procedente del exterior el lugar en el que éste debía depositar su carga. En la zona del accidente transitan indistintamente trabajadores a pie y carretillas de grandes dimensiones (como la del accidente), careciendo de trazado de vías de circulación y de señalización de seguridad. La referida carretilla carecía de espejos retrovisores (interiores o exteriores), así como de dispositivos indicadores de maniobras (acústicos o luminosos), disponiendo de una amplia ventana trasera si bien, debido a la chapa de la cabina, existen ángulos muertos insalvables para el conductor, que se corresponden con la zona de las ruedas. El 8 de junio de 1.998 se levantó acta de infracción contra Nervacero SA por falta muy grave, derivada de la falta de trazado de vías de circulación y señalización, así como de indicadores de maniobras (acústicos y luminosos) y espejos retrovisores en la carretilla de autos, estimando infringidos determinados preceptos, lo que dio lugar a que el INSS tramitara expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, imponiendo a Nervacero SA un recargo del 30% en resolución de fecha 9 de diciembre de 1.998, que ésta impugna el 16 de abril de 1.999, tras agotar la vía previa, mediante demanda pretendiendo que se revoque y se declare la inexistencia de responsabilidad suya en el accidente referido, con base, en esencia, en que no había vulnerado ninguna de las normas de seguridad mencionadas y, en todo caso, el respeto de éstas no hubiera evitado el accidente.

El Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia ha desestimado dicha pretensión, confirmando el...

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