STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:4645
Número de Recurso1582/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1582/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a tres de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Raúl , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 18 de Febrero de 2000, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por el recurrente, DON Raúl frente a la Empresa "PIZARRAS NORTE-CANTABRICA, S.L.", la Entidad Aseguradora "SEGUROS ITT ERCOS, S.A." (hoy "THE HARTFORD, S.A."), la Empresa "PROMOCIONES ITURRIETA, S.A." y la Entidad Aseguradora "ATHENA, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Raúl , con D.N.I. NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , el 16 de octubre de 1996 sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios para la empresa Pizarras Norte Cantábrica, S.L., en la Urbanización Polígono Residencial Isasi numeros 16-18, de Llodio.

    La colocación de las pizarras en los tejados se había encargado por la empresa Constructora Promociones Iturreta y la construcción estaba ya terminada y entregada con fecha 9-09-96.

    Al existir goteras, por Promociones Iturreta se avisó a Pizarras Norte Cantábrica para que efectuaran la reparación.

    El día 16 de octubre de 1996 el actor trabajó sin andamios, barandillas o redes de seguridad accediendo al tejado provisto de un cinturón que amarraron a una chimenea.

    Una vez finalizado el trabajo se retiraron las cuerdas y cuando el actor se disponía a bajar de la obra tuvo necesidad de regresar a cubierta para recoger una herramienta que había olvidado. En ese momento al ascender al tejado por una escalera sin protección resbaló y cayó desde el tejado hacía un lateral golpeándose contra la barandilla de la escalera de acceso a la primera planta.

    Como consecuencia del accidente el actor sufrió fractura de codo derecho abierta, fracturas costales derechas con hemotorax, fractura estallido de L3 con inestabilidad y apófisis transversas lumbares y lesiones abdominales. Fue intervenido quirúrgicamente el 15 de noviembre de 1996 para efectuar artrodesis vertebral.

    Como lesiones y secuelas le restan:

    Menoscabo funcional: Refiere lumbalgias con irradiación por ambas EE.II., especialmente la derecha de aparición muy frecuente y en relación con la adopción de posturas raquídeas verticales. Siempre nota disestesias y parestesias.

    Exploración (R.H.B. 1-VII-97) B.A. EE.II. conservado B.M. E.I.I. 5/5 B.M.- E.I.D. Psoas 5/5; cuadriceps 5/5; Extensor común -/5; Ext. propio 1/5; ROT Aquileo derecho presente, resto de EE.II. abolidos.

    Sensibiliad - Hipoestesia 1/3 externo de músculo y pierna de E.I.D. No hay alteración de funciones superiores.

    Juicio terapeútico: Ortesis antiequina. El resto del tratamiento está finalizado (Cirugia y R.H.B.).

    El 2 de Julio de 1997, en procedimiento diligencias previas 562/96 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio, se emitió informe de Sanidad por el Sr. Médico forense, obrante a los F. 52 a 54 que se da íntegramente por reproducido.

    Atrofia de cuadriceps derecho con una diferencia de perímetro de unos 3 cm, precisando de muletas para la deambulación. En EE-SS tiene implantado material de osteosíntesis en codo Derecho, presentando un arco de flexión permanente de unos 5º en dicha articulación, y deformidad en cara dorsal de la mano derecha por hundimiento a nivel de la articulación metacarpofalángica del 4º dedo, en columna vertebral presenta material de fijación con tornillos pediculares (ortedesis) entre tres vértebras lumbares L2-L3-L4, lo que limita la movilidad en esos niveles.

  2. -) El actor como consecuencia del accidente de trabajo fue declarado en situación de Incapacidad permanente total con una base reguladora de 233.989 pts. mensuales de las cuales es responsable la Mutua nº 10 Mugenat del importe de 181.427 pts. y la empresa Pizarras del Norte Cantábrica, S.L., del importe de 52.562 pts. por infracotización, resultando una pensión mensual de 128.694 pts. Las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo fueron incrementadas en el 40% con cargo a la empresa Pizarras Norte Cantábrica, S.L. 3º.-) Con fechas 16 de abril de 1999 y 6 de mayo del mismo año se celebraron los actos de conciliación preceptivos con resultado "sin avenencia" y "sin efecto"".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de D. Raúl contra PIZARRAS NORTE CANTABRIA, S.L., condenando a esta demandada a satisfacer al actor la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (8.500.000 pts.).

Se absuelve de la demanda a PROMOCIONES ITURRIETA, S.A., SEGUROS ITT ERCOS, S.A. y SEGUROS ATENA".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de la Empresa "PIZARRAS NORTE-CANTABRICA, S.L." y de las Entidades Aseguradoras "ATHENA, S.A." e "ITT ERCOS" (ahora "THE HARTFORD, S.A."), respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede...

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