STSJ Cataluña 3330/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2008:3934
Número de Recurso9205/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3330/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000307

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 17 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3330/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por REPSOL BUTANO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 11 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 93/2006 y siendo recurrido/a TGSS, INSS, Juan Manuel y SEMACOGAS, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social.

DESESTIMO la demanda en todos sus pedimentos, instada por REPSOL BUTANO, S.A., frente al INSS, Juan Manuel Y SEMACOGAS, S.A., confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 30.5.2000, el trabajador Juan Manuel sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios como peón en la empresa SEMACOGAS, S.A., subcontratada por la empresa principal REPSOL BUTANO, S.A. para la construcción de un centro de almacenamiento con depósitos de GLP y red de distribución de gas propano en el término municipal de Molló. Como consecuencia del accidente de trabajo, el señor Juan Manuel sufrió fractura costal múltiple, iniciando en 30.5.2000 una situación de incapacidad temporal. Mediante resolución del INSS de 3.10.02, se le declaró afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual ( f.101 y 102), con derecho a percibir una pensión anual de 6.760,08 euros, revalorizable, y por haberle quedado las siguientes secuelas: FRACTURAS COSTALES MULTIPLES, HEMO-PULMO TÓRAX DERECHO. FRACTURA DE CLAVICULA Y ESCAPULA DERECHAS. ARTRODESIS C6-C7. LESION NERVIO AXILAR DERECHO. IMPOTENCIA FUNCIONAL SEVERA. ESA. (Abd. 45º). (Hecho no discutido, folios 101 y 102).

SEGUNDO

En fecha 22.10.02 se inició a instancia de la Inspección de Trabajo expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Dicho expediente se instruyó inicialmente exclusivamente contra la empresa SEMACOGAS, S.A., subcontratada por la empresa principal REPSOL BUTANO, S.A. En la misma fecha se suspendió la tramitación del expediente, en espera de la firmeza de los hechos descritos en Acta de Infracción nº 1009/02, iniciada contra SEMACOGAS, S.A. Sobre dicha acta, se dictó resolución en fecha 18.2.2003, firme, imponiendo a SEMACOGAS, S.A. una sanción de 4.507,62 euros. El trabajador accidentado presentó en fecha 18.11.2002 alegaciones en expediente de recargo de prestaciones, solicitando la responsabilidad solidaria de la empresa REPSOL BUTANO, S.A. En fecha 23.4.2003 el INSS suspende el expediente a la espera de resolución del proceso penal (Diligencias Previas 35/03) seguidas ante el Juzgado de Ripoll en investigación del accidente laboral. En fecha 19.7.2004 el INSS comunica a REPSOL BUTANO, S.A. la existencia del expediente de falta de medidas de seguridad, remitiéndole las alegaciones del trabajador, que solicita la responsabilidad solidaria de esa empresa. En 9.3.2003 se alza la suspensión de la tramitación del expediente, de acuerdo con la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.5.2004. REPSOL BUTANO, S.A. formuló alegaciones oponiéndose a la imposición de recargo alguno por falta de medidas de seguridad e higiene. En 3.6.2005 el INSS dictó resolución imponiendo a las dos empresas solidariamente un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. (hecho no discutido, folios 185 a 188, 442 a 444, ).

TERCERO

No consta resolución administrativa en vigor procedente de ninguna Acta de Infracción seguida contra REPSOL BUTANO, S.A.

CUARTO

La causa principal del accidente fue un desprendimiento de tierras producido durante los trabajos de construcción en el fondo de una zanja de dos metros y medio de alzada, donde debían ubicarse dos depósitos de GLP, hallándose el trabajador efectuando la colocación de los bloques de hormigón que separarían los dos depósitos. El clima había sido lluvioso en los últimos días, y no se habían efectuado labores de protección de los trabajadores ante el riesgo de sepultamiento, de modo que las paredes de la zanja no presentaban ningún tipo de apuntalamiento que pudiera eliminar el riesgo de desprendimiento de tierra, ni existían escaleras para mejorar el acceso a la zanja. REPSOL BUTANO, S.A., como dueño y director de las obras, tenía la obligación de supervisar las medidas de seguridad adoptadas en los trabajos, resultando insuficiente el Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa. (Documental, folios 151, 230 a 271, 445 a 450, testifical Sres. Bartolomé y Juan Miguel).

QUINTO

Contra la resolución del INSS de 3.6.05 en que se impone solidariamente a REPSOL BUTANO, S.A. y SEMACOGAS, S.A. un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, REPSOL BUTANO, S.A. interpuso la preceptiva reclamación previa, que desestimada ha dado lugar a las presentes actuaciones. ( folios 41 a 66). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Juan Manuel, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Repsol Butano S.A. la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto para que se revocara y dejara sin efecto el recargo del 50% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Juan Manuel el 30.5.2000, el cual le había sido impuesto en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3.6.2005. Formula, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un primer motivo encaminado a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, por contener el hecho probado cuarto de la sentencia valoraciones que implican una predeterminación del fallo, en concreto donde dice: "Repsol Butano S.A. como dueño y director de las obras tenía la obligación de supervisar las medidas de seguridad adoptadas en los trabajos, resultando insuficiente el Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa", solicitando que se elimine dicho apartado de la sentencia por infringir el artículo 9 de la Constitución, el artículo 97.2 de la LPL y el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 97.2 de la LPL al regular los requisitos formales de la sentencia señala que la misma deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. A tenor de dicho precepto y siguiendo una reiterada jurisprudencia (STS de 25 de junio de 1981 y 25 de febrero de 1997 ) en el apartado de hechos probados de la sentencia solo deben figurar los hechos que resulten de la prueba practicada, con exclusión de aquellos que no son tales sino frases o expresiones que implican una calificación o valoración jurídica y que, por ello, anticipan o predeterminan el fallo, las cuales deben reservarse para la fundamentación jurídica de la sentencia.

En el presente caso una de las cuestiones objeto de debate ha sido la posible responsabilidad de Repsol Butano S.A. en el accidente de trabajo que sufrió D. Juan Manuel el 30.5.2000, por lo que dar por probado que en cuanto dueño y director de las obras tenía la obligación de supervisar las medidas adoptadas en los trabajos que se estaban llevando a cabo, resultando insuficiente el Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa, es tanto como introducir en este apartado valoraciones de carácter jurídico que anticipan la decisión final, por lo que es de apreciar efectivamente el defecto procesal denunciado, cuya consecuencia no puede ser la reposición de los autos al momento de haberse cometido la infracción, por ser ésta una solución de carácter extraordinario a la que solo se debe acudir cuando no exista otra forma de subsanar el defecto, sino el tener por no puestas estas frases o expresiones, eliminándolas del relato.

SEGUNDO

Solicita en segundo lugar, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL la revisión del hecho probado primero para el que propone la siguiente redacción: "El día 30.5.2000, el trabajador Juan Manuel sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como peón en la empresa Semacogas S.A. para la construcción de un centro de almacenamiento con depósitos de GLP y red de distribución de gas propano en...

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