STSJ Canarias , 2 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2002:2343
Número de Recurso94/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 94/2002 ILTMO.SR.PRESIDENTE:

DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, dos de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 94/2002, interpuesto por D. Luis María , el Letrado D. José Ramos González en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONES PARQUE, S.A., el Letrado D. Fernando R. Montaner en representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES OLISTER, S.L., el Letrado D. José Ramos González en nombre y representación de "PROMOTORA PUNTA LARGA, S.A."

frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 630/1998 en reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis María , en reclamación de CANTIDAD/RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS siendo demandados PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES OLISTER, S.L., D. Juan Antonio , INVERSIONES PARQUE, S.A., D. Carlos Ramón , Dª Julia , PROMOTORA PUNTA LARGA, S.A., D. Jose Ignacio , D. Raúl , D. Luis , BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUA DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMA), MUTUALIDAD DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, MAPFRE GUANARTEME, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día cinco de Marzo de dos mil uno, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm.

NUM000 , siendo su profesión habitual la de albañil.-

SEGUNDO

El demandante se encontraba prestando servicios profesionales por cuenta y orden de la Empresa "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES

OLISTER, S.L.".-TERCERO.- Las promotoras de la obra eran las mercantiles INVERSIONES PARQUE, S.A. y PROMOTORA PUNTA LARGA, S.A., quienes a su vez eran contratistas principales.-CUARTO.- El arquitecto de la obra lo era D. Carlos Ramón , y la arquitecto técnico Dª. Julia . Ambos profesionales tienen suscritas pólizas de seguro de responsabilidad civil con sus mutualidades correspondientes, con los límites de cobertura estipulados.-QUINTO.- Sobre las 17,00 horas del día 7 de agosto de 1997 sufre accidente laboral en la obra en construcción "Edificio PARQUE RECREATIVO", en la que prestaba sus servicios, resultando con "Síndrome medular transverso completo D7 por fractura, aplastamiento D5-D6 y fractura D8, grado de Frankel AA", siendo diagnosticado de "Paraplejia por sección medular completa a nivel D1-D2-D3-D4-D5-D6-D7-D8 de origen traumática", usando silla de ruedas desde entonces.-SEXTO.- El actor ha sido declarado y es beneficiario de una pensión de gran invalidez.-SÉPTIMO.- El accidente se produce cuando el trabajador, al finalizar su jornada laboral, se dirige a la plante -2 del Edificio a recoger su vehículo, por una rampa de la caja de escalera que no tenía cintas de seguridad, ni luz, ni barandillas en hueco, cayendo.-OCTAVO.- Se ha agotado adecuadamente la vía conciliatoria previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. TRES, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y parcialmente la demanda promovida por D. Luis María , contra las Empresas PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES OLISTER, S.L., INVERSIONES PARQUE, S.A. y PROMOTORA PUNTA LARGA, S.A. debo condenar a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTAS MIL (47.200.000) Pesetas.

Absolviendo a D. Carlos Ramón , Dª Julia , D. Jose Ignacio , D. Raúl , D. Luis , BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUA DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMA), MUTUALIDAD DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, MAPFRE GUANARTEME, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por las partes Demandante y Demandadas, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el próximo día 15 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una de las recurrentes - PROMOTORA PUNTA LARGA S.A. - en el motivo primero de su Recurso y por el cauce del apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita reponer los Autos por grave infracción del artículo 97.2 de la citada Ley Procesal Laboral, señalando en síntesis, que se debió consignar en la Sentencia, y no se hace, las cantidades que venía percibiendo el trabajador en su Empresa antes del accidente y lo que percibe después de éste por pensiones y diferentes indemnizaciones, cuyos datos se precisan para que la Sala pueda determinar si es correcta la indemnización concedida.

Lo reseñado anteriormente requiere el examen por la Sala de los Hechos Probados de la Sentencia de Instancia por si fueran insuficientes e impidieran que el Tribunal pueda pronunciarse en justicia ante la pretensión planteada. Vamos a examinar la posible insuficiencia de hechos denunciada en relación con las cuestiones siguientes:

PRIMERO

En relación con el cálculo de la Indemnización el actor formula Recurso, ya que no se muestra conforme con el importe en que se ha fijado por el Juzgador la indemnización reparadora de los daños y perjuicios y la Promotora Punta Larga alega en su recurso la insuficiencia de los Hechos Probados, ya que no se consigna - y es fundamental para el cálculo de la indemnización - la retribución que percibía en activo ni lo que viene percibiendo después del accidente, ya que insiste la Empresa recurrente, sólo comparando la retribución que antes se percibía y lo que se está percibiendo, puede examinarse si es correcta la indemnización fijada o por el contrario, se ha incurrido en un enriquecimiento sin causa.

Aunque en la actualidad la Doctrina y la Jurisprudencia admiten la compatibilidad entre prestaciones laborales y de responsabilidad civil, que funcionan como sistemas independientes y autónomos, también se admite que, en la fijación del "quantum" de las civiles, que es el caso que se debate, no pueda hacerse abstracción de las pretensiones indemnizatorias percibidas o debidas al trabajador por imperativo de la Normativa Laboral, dicho en otros términos, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de Noviembre de 1994, no implica que en la cuantificación del perjuicio civilmente indemnizatorio por el lucro cesante derivado de la definitiva pérdida de ingresos laborales habrá de considerarse las prestaciones sociales habidas, lo que requiere evidentemente, como pide la Empresa recurrente, consignar en los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, la cuantía de las prestaciones que se están percibiendo a través de la Seguridad Social y la situación retributiva anterior al accidente.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene estimando de manera rotunda que la circunstancia de que el trabajador que sufre el accidente de trabajo perciba prestaciones de la Seguridad Social y, en su caso, los correspondientes recargos o incrementos, no puede dejar de valorarse a la hora de calcular la obligación indemnizatoria que se impone al empresario cuando éste es declarado responsable. De ahí que, para cuantificar dicha indemnización, se deduzcan las cantidades percibidas en concepto de prestaciones laborales o recargos. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1997 (Ar. 6853), 2 de Febrero de 1998 (Ar. 3250), 10 de Diciembre de 1988 (Ar. 10501), 18 de Diciembre de 1998 (Ar. 9642), y 17 de Febrero de 1999 (Ar. 2598).

En cualquier caso, el daño producido, por el accidente de trabajo es único y una sola debe ser su reparación aunque se articule a través de diversos instrumentos. De esta forma, las prestaciones de la Seguridad...

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