STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:4646
Número de Recurso1537/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Nº: 1537/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Carlos contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 de los de Vizcaya de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por DON Luis Carlos frente a ELECNOR S.A., CYCLOPS MUTUA, INSS, TGSS y INFRACOMAN S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) D. Luis Carlos nació el 16-6-1971 y figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiéndose iniciado prestación de servcios con la empresa Infracoman, S.L. el 4-1-1989, con categoría de Peón.

  2. -) El 5-04-1989 el demandante sufrió un accidente en el centro de trabajo Haro (La Rioja) cuando realizaban obras de albañilería en la telefónica de Haro, siendo atendido en el Hospital de SS San Millan y siendo dado de alta el 6-4-89, emitiéndose el siguiente informe:

    "Paciente de 17 años de edad, con antecedentes personales de:

    - Enfermedades propias de la infancia.- Reacción urticariforme generalizada hace 2 años y fumador moderado. El paciente ingresó procedente del Servicio de Urgencias, tras sufrir descarga electrica, lo que motivó ingreso en UCI al presentar un bajo nivel de conciencia.

    - La exploración física general y neurológica al ingreso: no presentaba alteraciones significativas, filiándose finalmente como respuesta psicógena la clínica que presentó a su ingreso. No existían quemaduras en posible puerta de entrada.

    - De su analítica destaca como patólogico unicamente: una gasometría con un pH 7,57 - PCO2 20,6 (coincidente con fases de hiperventilación).

    - E.C.G. : Normal.

    - Rx. simple de torax: Normal.

    - En el día del alta el paciente está completamente asintomático.

    - JUICIO CLÍNICO: ELECTROCUCIÓN SIN REPERCUSIÓN ORGÁNICA, respuesta de conversión con hiperventilación.

    No precisa medicación ni otros consejos específicos por nuestra parte.

    Si de forma demeorada presentase clínica neurologica (poco probable) será remitido para valoración en nuestras consultas externas".

  3. -) Que el 6-4-89 por el Instituto Nacional de Salud se presentó parte al Juzgado de Guardia de Haro haciéndose constar que fue ingresado el 4-4-89 a las 23 h. con el diagnóstico de Electrocución sin repercusión orgánica.

  4. -) Que en el informe de sanidad de fecha 7-6-89 realizado por la Médico Forense (J.faltas nº

    172/98 Exhorto 426/89) se hace constar "Que en día de la fecha ha reconocido al lesionado en los presentes autos D. Luis Carlos el cual se encuentra curado de sus lesiones, habiendo invertido en su curación dos días necesitando asistencia facultativa durante 2 días, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales durante 2 días.. siendo archivado el procedimiento penal por auto de fecha 71992.

  5. -) Que a consecuencia del accidente de trabajo el demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal (antes I.L.T.) hasta el 16-4-89, cubriendo la cobertura derivada de accidente la Mutua CYCLOPS.

  6. -) Que en fecha 131993 se presentó demanda por la parte actora en reclamación de responsabilidad civil empresarial derivada de accidente; demandando a la Compañíia Telefónica Naiconal de España, S.A. INFRACOMAN, S.L. y Juan Miguel , encargado de INFRACOMAN, S.L. en fecha 4-4-89, dictándose sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro (autos menor cuantía 473/93) en fecha 15-2-1996 en la que se estima parcialmente la demanda condenando solidariamente a los codemandados al abono de 15.064.000 a Luis Carlos en concepto de daños y perjuicios, estableciendo en el fundamento 5º

    de dicha resolución : " .... Se opone tambien la demandada Infracoman a tales secuelas alegando que entre los años 1991 y 1992, el actor consumió alcohol, drogas de tipo T.H.C. y cocaina lo que justificaría la alteración de su conducta, así como que la exclusión del servicio militar se debe a su nivel intelectual, sin otras causas.

    Ha quedado acreditado que el actor, con fecha 28 de diciembre de 1991, ingresa de urgencias con traumatismo craneal, por un accidente de tráfico, siendo dado de alta en enero de 1992; que con fecha de 16 de julio de 1991, es ingresado por accidente de tráfico también por el servicio de urgencias, con traumatismo craneal, conmoción cerebral, heridas y contusiones varias, siendo dado de alta el día de la fecha; que con fecha de 25 de julio de 1989, también fue ingresado de forma urgente por otro accidente de tráfico presentando diversas lesiones traumáticas semejantes a las descritas anteriormente. Igualmente ha quedado acreditado que con posterioridad al accidente el actor consumió alcohol y drogas, sin que haya quedado acreditado que fuera de forma habitual.

    De los distintos informes aportados a los autos por las partes, así como del informe del médico forense, y apreciados en su conjunto, se deduce que las secuelas que presenta el actor son consecuencia de la descarga eléctrica sufrida el día del accidente, que el hecho de no haber perdido el conocimiento en el momento de la descarga, de no tener lesiones externas, de no tener parada cardiaca, no excluye en ningún moento la existencia de un accidente eléctrico, cuyas consecuencias aparecen tras un intervalo libre de duración, sin que ninguno de los informes precese en que momento pueden aparecer tales secuelas, que bien pueden tardar días o años, que los trastornos que presenta el actor (brotes de violencia, falta de aseo, irritabilidad, excitabilidad, falta de atención, obnubilación), aunque no surgieran en el momento de la visita al forense y sí en otras ocasiones son perfectamente compatibles con un traumatismo eléctrico, que el consumo de drogas y alcohol son posteriores a los citados trastornos, los cuales provocan un aumento de su consumo, por todo ello y a pesar del empeño de las partes demandadas de demostrar que es el consumo de drogas y alcohol lo que hizo que después de la descarga eléctrica incluso se produjera una hiperventilación en el actor, no ha quedado acreditada que sea ésta la causa de tales lesiones y secuelas, y sí el traumatismo eléctrico sufrido por el actor, por lo que entiendo queda perfectamente acreditado la existencia de nexo causal entre la acción u omisión de los responsables solidarios y el daño causado en el demandante, por lo que deberán responder de la cantidad reclamada en autos, sibien al haberse acreditado que los días de lesión no fueron 61, sino ocho, al haberse reincorporado al trabajo el día trece, la cantidad reclamada debe ser reducida en ésta extensión, correspondiendo un total por días de lesión de 64.000,-Ptas., más la cantidad reclamada por las secuelas acreditadas en los autos. Cantidad reclamada por secuelas acreditadas en los autos".

    ...

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