STSJ Extremadura , 16 de Noviembre de 2000

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2000:2279
Número de Recurso538/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 538/2000 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad dé Cáceres a dieciséis de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°612 En el Recurso de suplicación n° 538/2000, interpuesto por el Letrado Dª Luis Carlos Matesanz Sanz, en representación de MUTUA MONTAÑESA y el interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile, en representación de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL "LA FRATERNIDAD-MUPRESPA", contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cáceres, con fecha diecisiete de marzo de dos mil , en autos seguidos a l instancia de D. Daniel , asistiendo por el Letrado D. Juan Pablo Iglesias Fernández, contra CONSTRUCCIONES MEGO, S.A, asistida por el Letrado D. Fernando Enrique Palomino, MUTUA MONTAÑESA, TRAGSA, LA FATERNIDAD, INSS Y T.G.S.S., representados por la Letrada Dña. Ana Villanueva Fabo, sobre PRESTACIONES, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de Octubre de 1.,999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en a los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Daniel , nacido el día 19 de diciembre de 1.945, de profesión albañil y sometido por razón de su actividad al Régimen General de la Seguridad Social, el día 12 de noviembre de 1.990 sufrió un percance calificado como accidente de trabajo, mientras se encontraba en el desempeño de sus funciones al servicio de la empresa CONSTRUCCIONES MEGO, S.A.- SEGUNDO: Fue diagnosticado inicialmente un traumatismo cervical, recibiendo el alta el 31 de diciembre de 1.990, la cual fue anulada con fecha 4 de enero de 1.991. Las lesiones finalmente resultaron ser un esguince cervical con posterior hernia discal C6-C7. El accidente aconteció al caer el actor desde cierta altura y golpearse el cuello y la espalda con la plataforma de un camión bañera. Quedo en situación de IT por esta razón.- TERCERO: El día 27 de Enero de 1.992 finalizó el contrato del actor en la empresa CONSTRUCCIONES MEGO, S.A. El trabajador interesó la prestación por desempleo, quedando en esta situación hasta el día 4 de agosto de 1.992.- CUARTO: El día 6 de agosto fue nuevamente contratado por CONSTRUCCIONES MEGO, S.A volviendo a causar baja el 14 de agosto de 1.992 por un nuevo percance calificado como accidente de trabajo. Fue diagnosticado de dolencias a nivel de la columna vertebral cervical con irradiación a miembro superior izquierdo. La ILT se prolongó hasta el día 8 de septiembre de 1.992. El actor continúo prestando sus servicios como albañil para la citada empresa si bien siguió sufriendo sucesivas bajas por dolencias a nivel de la columna cervical con irradiación a ambos i miembros superiores e incluso al miembro inferior izquierdo.- QUINTO: El demandante causó definitivamente baja en la empresa el día 20 de mayo de 1.993.- SEXTO: La empresa CONSTRUCCIONES MEGO, S.A. tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la MUTUA MONTAÑÉSA. La base reguladora de la prestación, con arreglo al salario, pagas y pluses computables que constan y aquí se tienen por reproducidos era de 92.400 pts.- SEPTIMO: El día 2 de Junio de 1.993 el actor comenzó a trabajar como peón de la construcción con la empresa TRAGSA.- OCTAVO: El día 23 de Junio de 1.993 vuelve a quedar en situación de baja laboral por padecer dolor a nivel cervical en el hombro y costado izquierdos con parestesias en los miembros izquierdos, pérdida de fuerza en el mismo lado, trastornos que son secuelas de la artrosis cervical C6-C7 y escoliosis dorsal. La contingencia fue diagnosticada como enfermedad común.- NOVENO: La relación laboral entre actor y empresa se extinguió el día 23 de Junio de 1.993.- DECIMO: La empresa TRAGSA tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la MUTUA FRATERNIDAD. Del salario, pagas y pluses computables que constan en las nóminas obrantes en autos y que se tienen aquí por reproducidas, resulta que el base reguladora de la prestación para el caso de entenderse que la contingencia es profesional y no común es de 136.186 pts.- DECIMOPRIMERO: Tras agotarse el periodo de IT, sin que el actor haya vuelto a trabajar, se incoa expediente para la declaración de invalidez permanente. Con fecha 15 de junio de 1.999 se emite el informe médico de síntesis. Con fecha 22 de Junio de 1.999 se emite dictamen por el EVI en el que se propone la declaración de IPT, por enfermedad común, propuesta aceptada por la DP del INSS de 27 de julio de 1.999. Se reconoce al actor el derecho al cobro del 55% de la base reguladora de 67.885 pts por error mecanográfico del INSS, se consigna que la contingencia es accidente no laboral.- DUODÉCIMO: Los padecimientos que determinan las declaración de IPT son: cervicobranquialgia, lumboartrosis, lumbalgia irradiada a los miembros inferiores, contractura muscular paravertebral, pérdida de sensibilidad y fuerza en dedos y manos más acusado en la izquierda con limitación a la extensión, flexión y rotación de la columna cervical y lumbar que impide la deambulación.- DECIMOTERCERO: Los trastornos físicos que determinan la declaración de IPT del actor estaban consolidados el 21 de junio de 1.993.- DECIMOCUARTO: La base reguladora de la prestación por enfermedad común o accidente no laboral correspondiente al 21 de Junio de 1.993 es de 75.120 pts con arreglo a las bases actualizadas que constan.- DECIMOQUINTO: Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación las codemandadas "MUTUA MONTAÑESA" y "MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA", siendo impugnado de contrario por el demandante D. Daniel y las mutuas recurrentes. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas por el trabajador, beneficiario del sistema público de Seguridad Social, declara que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente total reconocida al actor por la Entidad Gestora, por Resolución de 27 de julio de 1999, es profesional por accidente de trabajo, condenando a las mutuas demandadas a satisfacer al demandante el 55 por 100 de la base reguladora de 136.000 pesetas en la proporción que sigue, 67,84% la Mutua Montañesa, y 32,16% La Fraternidad, con efectos económicos de 15 de junio de 1.999; y desde el día 19 de diciembre de 1.999 habrán de abonar los condenados el 75% de la base reguladora reconocida en idénticas proporciones, respondiendo de forma subsidiaria de tal condena el INSS y la TGSS, para caso de insolvencia de las Mutuas, y la de los empresarios, para caso de insolvencia del resto de los condenados.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de suplicación ambas Mutuas condenadas, y muestran su disconformidad por el cauce prevenido en los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en un intento común de cambiar el sentido del fallo, condenatorio, siendo su finalidad que se declare que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente reconocida al trabajador es la de enfermedad, común, como pretensión principal, y, de forma subsidiaria, la Mutua Montañesa que se declare la responsabilidad compartida de las dos aseguradoras y del INSS y TGSS en la proporción que señala, y la Mutua La Fraternidad se le exima de responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo.

Dicho lo anterior, y para una adecuada resolución del recurso, han de destacarse determinados hechos relevantes del relato fáctico declarado probado por la sentencia de instancia que las recurrentes no han discutido:

  1. - El actor ha prestado servicios con la categoría profesional de albañil, desde el año 1.990 hasta el 20 de mayo de 1993, en sucesivos periodos, para la empresa Construcciones Mego S.A.. Al menos desde el 12 de noviembre de 1.990 al 27 de enero de 1992, percibió prestaciones por desempleo hasta el 4 de agosto de 1992. El 6 de agosto de 1992 es nuevamente contratado hasta el 20 de mayo de 1.993.

  2. - Citada empresa tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Montañesa. En ese periodo, el 12 de noviembre de 1990, sufrió un accidente de trabajo siendo dado inicialmente de alta el 31 de diciembre siguiente, anulada con fecha 4 de enero de 1991, al caer desde cierta altura y golpearse en el cuello y espalda con la plataforma de un camión " bañera, resultando de ello un esguince cervical con posterior hernia discal C6-C7 3.- El 14 de agosto de 1992, vigente el segundo contrato celebrado con la indicada mercantil, sufre nuevo accidente de trabajo -tirón en la columna vertebral al levantar una carretilla- siendo diagnosticado de dolencias a nivel de la columna vertebral cervical con irradiación a miembro superior izquierdo, permaneciendo en incapacidad temporal hasta el 8 de septiembre de 1.992.

  3. - Pese a lo expuesto el trabajador continuó prestando servicios como albañil para la indicada empresa mas sufriendo sucesivas bajas por dolencias a nivel de columna cervical con irradiación a ambos miembros...

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