STSJ Comunidad Valenciana 2618/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2006:4845
Número de Recurso1008/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2618/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. C/ Sent núm. 1008/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1008/2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2618/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1008/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 2/11/2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 255/05 , seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de ESTRUCTURAS METALICAS FERROSAFOR S.L., representado por el Letrado D. Vicente Ferrer Tamarit, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT MUTUA, y D. Miguel Ángel , asistido del Letrado D. Antonio Abeledo Sanchis, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2/11/2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por ESTRUCTURAS METALICAS FERROSAFOR SL contra ISTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Miguel Ángel , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT MUTUA debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas. Se estima la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de Midat Mutua.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Miguel Ángel desde el 5-2-01, en virtud de diversos contratos, vino prestando servicios para la demandante Estructuras Metálicas Ferrosafor SL., dedicada a la actividad de Fabricación y montaje de estructuras metálicas (folio 54).- SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo concertado en fecha 5-2-01 en el que se pactó que prestaría servicios con categoría profesional de delineante. Ello no obstante el trabajador realiza tanto trabajos de delineante como de montador de estructuras metálicas, según sentencia nº 637 del J.S. nº 7 de Valencia de fecha 27-12-04 (Folios 74 a 77).- TERCERO.- El trabajador, sufrió un accidente de trabajo el día 1-2-02, cuando se encontraba realizando trabajos en la obra de colocación de una nueva cubierta metálica sobre la cubierta de fibrocemento existente; en concreto el trabajador Federico estaba situado sobre la cubierta antigua de fibrocemento, en la que existían también placas translucidas, soldando los perfiles tubulares metálicos nuevos a la estructura existente, y el trabajador accidentado, de categoría delineante subió también a la cubierta, y en un momento dado, al circular sobre las planchas de fibrocemento y las traslúcidas, se rompió una, cayendo al bajo desde una altura de unos 5 metros (folios 85 a 87).- CUARTO.- En el accidente laboral sufrido por el trabajador se infringieron los siguientes preceptos: en las tareas realizadas no se habían colocado plataformas de trabajo o pasarelas con estabilidad y solidez suficiente así como la resistencia adecuada para soportar el peso y la actividad de los trabajadores de acuerdo con el Anexo IV Parte A apartado 2 y Parte C apartados 1, 3 b) y c), y 12 b) del R. D. 1627/1997 de 24-10 y art. 4º, Anexo I.1.2º del R.D. 486/97 de 14.4 ; ni tampoco se había colocado ningún otro medio de protección colectiva como redes de seguridad horizontales, etc, existiendo por tanto un riesgo grave de caída de altura, que se actualizó en el momento del accidente; estas medidas colectivas se pueden completar con equipos de protección individual de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley 31/1995 y art. 4º del R.D. 773/1997 de 30-5 , cuando los riesgos no se pueden evitar o limitar suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o métodos y medidas de organización de trabajo (Folios 85 a 87).- QUINTO.- El accidente laboral se produjo como consecuencia de la inexistencia de protección al no haberse colocado medidas de protección colectiva como redes de seguimiento horizontales, plataformas de trabajo o pasarelas con estabilidad y solidez suficiente así como la resistencia adecuada para soportar el peso y la actividad de los trabajadores de acuerdo con el anexo IV Parte A apartado 2 y Parte C apartados 1, 3 b) y c) y 12 b) del R.D. 1627/1997 de 24-10 y art. 4º, Anexo I.1.2º del R.D. 486/97 de 14.4 y medidas de seguridad individual como arnés con anclajes.- SEXTO.- La Inspección de Trabajo de Valencia con fecha 8-8-02 levantó acta de infracción nº 2983/02 a la empresa Estructuras Metálicas Ferrosafor SL., como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador Miguel Ángel el día 1-2-02 al estimar la existencia de infracción al Anexo IV, Parte A apartado 2 y parte C, apartados 1.3 b) y c) y 12 b) del RD 1627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, al art. 4, Anexo I, 1.2º del RD 486/97 de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, al art- 17.2 y 14 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , al art. 4 del RD 773/97, de 30 de mayo , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual, y tipificada como tal infracción administrativa en el art.- 12.16 b) y f) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden social, calificándose la infracción como GRAVE, graduándose la cuantía y gravedad de la misma en grado MINIMO, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículo 39 y 40 del citado Real Decreto Legislativo, apreciándose como circunstancias agravantes de la sanción: la peligrosidad de la actividad realizada y la gravedad de los daños producidos (Folios 180 a 187). Infracción que califica de grave grado mínimo e imponiendo una multa a la empresa infractora de 6.010´12 ? por resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de fecha 4-12-02 (folios 185 y 186).- SÉPTIMO.- Por resolución del INSS de fecha 9-1-04 de declara la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la contingencia profesional sufrida en fecha 1-2-02 por el trabajador D. Miguel Ángel , acordando el recargo de prestaciones en un 40% e imponiendo ese recargo a la empresa accionante Estructuras Metálicas Ferrosafor SL.- OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 17-1-05 (Folios 96 a 98).- NOVENO.- El accidente laboral sufrido por el trabajador demandado ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas: Incapacidad Temporal, desde 1-2-02 hasta 31-7-03, por un total de 13.447´98 ?, una pensión calculada sobre una base reguladora mensual de 998´99 ? con efectos desde 1-08-03 al ser declarado efecto de una incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta.- DECIMO.- La empresa no dio formación suficiente al trabajador accidentado en materia de trabajo en altura.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por el demandado D. Miguel Ángel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la...

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