STSJ País Vasco 1056, 14 de Marzo de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:1056
Número de Recurso2573/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1056
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2573/05 N.I.G. 48.04.4-02/006747 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús , Claudia , Santiago , Carlos Antonio , Juan Pablo , DIRECCION000 . y PLUS ULTRA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veinticinco de Octubre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL (INDEMNIZ. POR ACC.TRABAJO), y entablado por Jesús , Claudia y Santiago frente a Carlos Antonio , Juan Pablo , DIRECCION000 . y PLUS ULTRA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Aurelio , era esposo y padre de los demandantes y prestaba servicios para la empresa demandada, con la categoría de peón.

En fecha 16-09-02 D. Aurelio falleció al sobrevenirle un infarto de miocardio durante su jornada laboral. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao se declaró que el fallecimiento del trabajador debe ser atribuido a la contingencia de accidente de trabajo.

Esta Sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social de 20 de abril 2004. II.- Es de aplicación el Convenio Provincial de la Construcción de Bizkaia que en su artículo 64 establece para todo el personal afectado por el Convenio una indemnización de 10.000.000 pts. por muerte.

  1. La empresa demandada tenía suscrito un seguro de Responsabilidad Civil, en cuyo Anexo de las Condiciones Particulares. Límite de Garantías. Se señala: Sublímite por víctima para la garantía de responsabilidad civil patronal, sin que pueda exceder en ningún caso de la garantía máxima por siniestro, señalada en el apartado anterior, pesetas 15.000.000.

  2. Con fecha 17 de octubre 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se estima la demanda de Dª Claudia , D. Jesús y D. Santiago contra PLUS ULTRA CIA. ANONIMA DE SEGUROS, condenando a esta demandada a satisfacer a los actores la cantidad de SESENTA MIL CIENTO UN EUROS, (10.000.000 pts.), más el intéres legal sobre esta cantidad desde el 17-10-02.

Se absuelve de la demanda a D. Carlos Antonio Y D. Juan Pablo , que giran bajo la denominación comercial de DIRECCION000 .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de los herederos del trabajador fallecido el 16 de septiembre de 2002 en la reclamación de la indemnziación propia de la responsabilidad civil laboral que cuantificada en 60.101 euros, y se corresponde igualmente con la declaración de responsabilidad en condena y pago a la compañía de Seguros que protege a la empresarial con la póliza obrante en autos, incurriendo posteriormente en aclaración en una determinación de lo que son los intereses peticionados ya propios del art. 20 de la Ley de contrato de seguro concediendo el juzgador desde el acto de conciliación de 17 de octubre de 2002, lo que denomina el interés legal más 50%.

Disconformes con dicha sentencia de instancia, por una parte la compañía de seguros articula un triple motivo tanto fáctico como jurídico en atención a los arts. 191 b) y c) de la LPL con invocación del articulado que luego comentaremos. Y del mismo modo el trabajador articula un único motivo jurídico y denuncia al amparo del párrafo c) del art. 191 LPL la infracción del art. 20 de la Ley de contrato de seguros y la doctrina jurisprudencial que cita.

Por razones metodológicas comenzaremos por el recurso de la compañía de seguros, para finalmente hacer mención al del propio del trabajador.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b)

de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes,...

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