STSJ Andalucía 3240/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO REINOSO Y REINO
ECLIES:TSJAND:2003:13676
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3240/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 924/03 C

ILTMOS SRES:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Dª. ANA MARIA ORELLANA CANO.

En Sevilla, a veintitrés deoctubre dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3240/03

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Lina y otros y por Midat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Huelva ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 186/02, se presentó demanda por Dª Lina por si y por sus hijos menores, sobre Viudedad-Orfandad contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Tartessos Car S.A., Viajes Aerosur S.A. y Mutua Midat se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17/09/02 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) Dª Lina , nacida el 22/11/58, contrajo matrimonio con D. Salvador el 29/08/82, naciendo en ese matrimonio tres hijos, Juan Luis , Alonso y Ernesto , nacidos el 01/01/84 el primero, y el 26/01/85 los últimos, conviviendo con el esposo hasta su fallecimiento, producido el 29/06/01.

  2. ) D. Salvador venía prestando sus servicios, en régimen de pluriempleo, para las empresas Tartessos Car S.L. y Viajes Aerosur S.A., teniendo ambas concertados los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Midat.

  3. ) D. Salvador sufrió accidente de circulación el 29/06/01, cuando se encontraba en Huelva haciendo diversas gestiones por cuenta de la empresa Tartessos Car S.L., colisionando con un autobús en un cruce entre la prolongación de la calle Valdelarco y el Nuevo Acceso a la Barriada del Torrejón, en el citado cruce, por donde accedía el fallecido, había un stop, así como a la izquierda, de donde venía el autobús, estaban plantados, en un montículo, rosales y unos pequeños abetos. Al actor le fue extraída una muestra de sangre, que analizada dio una concentración de alcohol por litro de sangre de 0,8 Código Civil.

  4. ) Las bases de cotización del actor en los dos años anteriores al accidente ascendieron a 51.045,82 euros mientras que en el año anterior al accidente las bases de cotización por A.T. ascendieron a 28.358,47 euros. Damos por reproducidos los informes de cotización que constan en autos. Según el informe de la Inspección, en Tartessos Car S.A. percibía el actor un salario base diario de 3.278 ptas., y en el año anterior al accidente percibió la cantidad de 640.464 ptas., en concepto de pagas extraordinarias, 596.000 por incentivos, 480.000 por complemento personal y 261.204 por plus de convenio, mientras que en Viajes Aerosur S.A. percibía 4570 ptas. diarias por día efectivo de trabajo o un salario diario base de 3351 ptas. más 503 ptas. en concepto de antigüedad y 85.656 ptas. en concepto de extraordinarias en el año natural.

  5. ) La actora solicitó de la Mutua el 30/07/01 las prestaciones por muerte y supervivencia a causa del fallecimiento de su marido y padre de sus hijos, siendo rechazado el siniestro como accidente de trabajo.

  6. ) El 09/02/02 se interpuso reclamación previa ante la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que no consta que haya sido expresamente resuelta.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en Suplicación frente a la sentencia de instancia que condenó a la Mutua de Accidentes de Trabajo y subsidiariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, por un lado la Mutua condenada y por otro la parte actora, y aunque es preciso estudiar primeramente el recurso de la Mutua por cuanto afecta a la contingencia del hecho luctuoso, no obstante en la impugnación y como preliminar se indica por la parte contraria la extemporaneidad en el anuncio del recurso por haberlo presentado el séptimo día desde la notificación de la sentencia, pero según consta en autos la sentencia se notificó a la Mutua el día 25 de septiembre (folio 216) y se presentó el anuncio de recurso el 2 de octubre de 2002, y por tanto empezando el cómputo el 26 de septiembre, el quinto día sería el día 1 y se presentó al día siguiente en el propio Juzgado de lo Social antes de las 15,00.- horas lo que es correcto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es que además existió un recurso de Aclaración que dio lugar al Auto de 27 de...

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