STSJ País Vasco , 18 de Noviembre de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:4507
Número de Recurso2216/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2216/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 DE NOVIEMBRE DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintiocho de Abril de dos mil tres, dictada en proceso sobre accidente o enfermedad profesional (AEL), y entablado por Lorenzo frente a CARGO CASTELLCAMP S.L. , ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151, INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor, D. Lorenzo , viene prestando sus servicios para la empresa CARGO CASTELLCAMP, S.L. desde el 1 de Febrero de 2001, con la categoría profesional de conductor, siendo su nº de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social el NUM000 .

Segundo

Al actor le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en fecha 17 de Octubre de 2002, con una base reguladora de 762,05 euros mensuales y efectos desde el 6 de Agosto de 2002.

Tercero

Que en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se le reconoció dicha incapacidad, se fijaron las siguientes lesiones: Miocardiopatía isquémica. I.A.M. anterolateral extenso Enfermedad arterial coronaria monovaso. Enfermedad vascular periférica. Diabetis mellitus tipo II. Obesidad importante. ACTE+STENT con situación actual CF III, OCN gran deterioro de su función cardiovascular global y nulo beneficio de la revascularización quirúrgica.

Cuarto

En fecha 7 de Diciembre de 2001, cuando el actor regresaba de Alemania con el camión de la empresa para la que venía prestando sus servicios cargado, y estando ya en Francia, sobre las 3:00 de la madrugada, sufre un dolor precordial. Ese mismo día, después de unas molestias de aproximadamente una hora de duración, continúa el viaje hasta Burdeos, lugar donde se le reproduce el dolor precordial opresivo, con irradiación a espalda y durante unos treinta minutos. Debido a lo anterior, el actor llamó en dos ocasiones a la empresa destinataria de la carga advirtiendo que la misma no podría ser entregada en la fecha y hora concertadas. El día 8 de Diciembre, sigue el viaje hasta Irún y, ante tales molestias, acude al Hospital de la Asunción de Tolosa, donde ingresa en la UCI y se le diagnostica una angina inestable, realizándole una coronografía. El día 18 de Diciembre, durante la ergometria de control de su angioplastia, presenta un dolor anginoso severo con cambios electrocardiográficos y se le diagnostica infarto de miocardido agudo antero-lateral.

Quinto

El actor tiene antecedentes familiares de cardiopatía isquémica, así como hipercolesterolemia, obesidad, diabetes mellitus no insulinodependiente y tabaquismo.

Sexto

La base reguladora en el supuesto de estimarse la demanda, es de 1.227 euros mensuales, en doce pagas.

Séptimo

Que se ha agotado la vía administrativa previa, mediante resolución del INSS de fecha 18 de Octubre de 2001".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lorenzo frente a CARGO CASTELLCAMP, S.L. ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la incapacidad permanente absoluta reconocida por resolución de fecha 17 de Octubre de 2002 se deriva de contingencia de accidente de trabajo, reconociendo el derecho del actor a percibir la pensión vitalicia de 1.227 euros mensuales, en doce pagas al año, y con efectos desde el 6 de Agosto de 2002, condenando a MUTUA ASEPEYO al ab onode tales cantidades, y al resto de demandadas a estar y pasar por las anteriores a declaraciones"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Asepeyo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Donostia-San Sebastián, de 28 de abril del año en curso, que ha estimado la demanda interpuesta por D. Lorenzo , atribuyendo a accidente laboral la incapacidad permanente absoluta que el INSS le había reconocido en resolución de 18 de octubre de 2002 como derivada de enfermedad común, condenando a la hoy recurrente a pagar al demandante una pensión vitalicia en cuantía inicial del 100% de 1375,12 euros/mes,12 veces al año, desde el 6 de agosto de 2002, en lugar de la reconocida por dicho Instituto.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que el referido grado de incapacidad se le ha reconocido por sufrir una miocardiopatía isquémica, con infarto agudo de miocardio antero-lateral extenso, enfermedad arterial coronaria monovaso tratada con ACTP y STENT, con nulo beneficio de la revascularización quirúrgica, en situación funcional actual de grado III, enfermedad vascular periférica, diabetes mellitas tipo II, obesidad importante, todo lo cual le produce un gran deterioro de su función cardiovascular global; b) que el 7 de diciembre de 2001, cuando regresaba de Alemania con el camión -cargado- de la empresa para la que trabajaba como conductor, estando en Francia y sobre las tres de la madrugada sufrió un dolor precordial, durando una hora las molestias, continuando viaje hasta Burdeos, donde se le reprodujo el dolor precordial opresivo, que irradiaba a espalda y se prolongó una media hora, llamando entonces a la empresa destinataria de la carga, dos veces, para indicarles que no podría entregarla en la fecha y hora concertadas, siguiendo viaje hasta Irún el día siguiente y, ante tales molestias, acudió al Hospital de la Asunción, en Tolosa, donde ingresó en la UCI, diagnosticándosele una angina inestable, realizándosele una coronariografía; c) el 18 de ese mismo mes, durante la ergometría de control de su angioplastia, presentó un dolor anginoso severo, que se diagnosticó como un infarto agudo de miocardio antero-lateral; d) el demandante tiene antecedentes familiares de cardiopatía isquémica, hipercolesterolemia, obesidad, diabetes mellitus no insulinodependiente y tabaquismo. El Juzgado sustenta su decisión en que no se ha desvirtuado la presunción legal que atribuye a accidente laboral la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo, de aplicación al caso, dado el momento en que surgen los primeros dolores precordiales, al no poderse descartar que haya sido el trabajo elemento causal del mismo.

El recurso de la Mutua sostiene que ese pronunciamiento no se ajusta a derecho, aplicando indebidamente la referida presunción legal, ya que el infarto no ocurrió trabajando, y, en todo caso, por no considerarla desvirtuada dados los antecedentes familiares y factores de riesgo concurrentes en D. Lorenzo , lo que le lleva a denunciar la infracción del art. 115 LGSS en sus apartados 3 y 1 respectivamente.

Se ha opuesto al recurso el demandante.

SEGUNDO

A) Nuestro sistema de seguridad social protege con más facilidad y, en ocasiones, con más intensidad al trabajador asalariado de las consecuencias del accidente laboral que de las que tienen su origen en una enfermedad común, pero bien entendido que aquél se define como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena (art. 115-1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente desde el 1 de septiembre de ese año, que reproduce el mandato del art. 84-1 del precedente texto refundido, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, vigente hasta entonces).

Concepto...

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