STSJ Galicia , 24 de Abril de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL SANTIAGO FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJGAL:2000:3365
Número de Recurso2119/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 2.119/97 (CBO)

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ ILMA. SRA. De. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2.119/97, interpuesto por D. Millán y por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago de Compostela, siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 390/96 se presentó demanda por D. Millán en reclamación sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa "MARUXO CONSTRUCCIONES, S.L.", en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de enero de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor está afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena y prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Maruxo Construcciones S.L., dedicada a la actividad de construcción y obras públicas y con domicilio en Carnota, Mallou s/n, en la obra sita en Muros, Paseo Bombé s/n, de titularidad de D. Constantino , con antigüedad desde el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, con categoría profesional de Oficial de Primera y con una base reguladora diaria, a efectos de accidente de trabajo, de tres mil ochocientas diez pesetas (3.810 pts.)./ SEGUNDO.- Que en fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro el actor sufrió un accidente de trabajo cuando cayó sobre una pierna que ya tenía débil, siendo trasladado al Policlínico La Rosaleda de la ciudad de Santiago, causando Baja por Incapacidad Temporal en la misma fecha./ TERCERO.- Que el actor sufrió fractura subyrolanterea del cuello del fémur izquierdo, siendo intervenido el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, practicándose osteositesis A.O. con clavo placa deslizante Frre-lock de 135, causando alta hospitalaria en fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. El actor presentaba previamente una osteoartritis degenerativa de cadera homolateral, teniendo muy reducida la movilidad de la misma. Fue nuevamente intervenido en el Policlínico Santa Teresa de A Coruña, por presentar rotura del material de síntesis./ CUARTO.- Que la empresa tenía asegurada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Gallega de Accidente de Trabajo quien se hizo cargo del siniestro, causando el actor alta médica por curación en fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, estando ya en situación de Incapacidad Temporal Prorrogada./ QUINTO.- Que el actor inició expediente de declaración de invalidez permanente, en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, siendo declarado afecto de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por Resolución de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, con oposición de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, reconociéndosele pensión en cuantía del 75% de una base reguladora mensual de cinto diecisiete mil setecientas trece pesetas (117.713 pts.) y con efectos desde el trece de junio de mil novecientos noventa y seis, siendo impugnada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, por considerar que la invalidez se deriva de enfermedad común./

SEXTO

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