STSJ País Vasco , 6 de Marzo de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2001:1242
Número de Recurso3102/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3102/00 N.I.G. 48.04.4-99/005213 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a seis de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JORGE BLANCO LOPEZ y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha dos de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE (Recargo por falta de medidas de seguridad), y entablado por Paulino frente a MONTAJES EISSEN S.A. , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Paulino , con D.N.I. NUM000 , nacido el 27-10-50 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 (Régimen General) , prestó sus servicios para la empresa MONTAJES EISSEN S.A., dedicada a la actividad de montajes metálicos, con la categoría profesional de Oficial de 1º soldador y antigüedad de 1-8-95.

SEGUNDO

El dia 22-8-95 , sobre las 8,30 horas, cuando el actor se encontraba realizando una operación de soldadura, tumbado y con una pantalla protectora, en una de las vigas de la base del horno de arco nº 1 , en el recinto de la construcción de la ACERIA COMPACTA DE BIZKAIA S.A. en Sestao (ACB) , se produjo la ruptura del cordón de soldadura de seguridad , en su parte superior, de una de las vigas destinadas a unir la base del horno con la parte superior de la campana de captación de humos, la cual se encontraba suspendida de una grúa a unos 4 metros de la base, cuando se procedía a bajarla hasta su posición definitiva, cayendo la viga con un movimiento de vuelco e impactando contra otra que formaba parte de la base de la campana, después de lo cual, como permanecía suspendida de la grúa, la viga quedó basculando de un lago a otro, alcanzando al actor en uno de esos movimientos.

TERCERO

Este accidente fue investigado por la Inspección Provincial de Trabajo de Vizcaya y se realizan las siguientes actuaciones:

  1. - Se extiende Acta de Infracción a la empresa MONTAJES EISSEN S.A., por imcumplimiento con lo preceptuado en el art. 102.5 de la Ordenanza General de seguridad e Higiene en el trabajo.

  2. - Se propone a la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Vizcaya el recargo de las prestaciones conforme al art.- 123 de la Ley General de Seguridad Social en una cuantía del 30%.

  3. - Se sancionó a la empresa con una multa de 70.000 pts. la cual se calificó como grave a tenor de la Ley 8/1988 de 7 de Abril de infracciones y sanciones en el orden social. (BOE del 15).

CUARTO

Con fecha 10-07-97 la Dirección Provincial del INSS declaró al actor en situación de invalidez Permanente en grado de Total , derivada de accidente de trabajo, y con derecho a percibir una pensión a razón del 55% de una base reguladora de 155.429 pts. y con fecha de efectos económicos 12-12-96.

QUINTO

Con fecha 15.09.98 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución administrativa en expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, instado a instancia de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social frente la empresa MONTAJES EISSEN S.A., en el cual se resuelve:

  1. - Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Paulino , en fecha 22-8-95.

  2. - Declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo seran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Montajes Eissen S.A. que deberá cosntituir en la Tesorería General de la Seguiridad Social el capital necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantia incial de las mismas y desde la fecha en que ésta se hayan declarado causadas.

SEXTO

El actor interpuso reclamación previa el 9-10-98 solicitando la imposición del recargo del 50% y por su parte la empresa Montajes Eissen S.A. interpuso reclamación previa el 8-10-98 solicitando que se deje sin efecto el recargo por falta de medidas de Seguridad impuesto en el accidente de trabajo sufrido por el actor.

SEPTIMO

El I.N.S.S. con fecha 7-7-99 dicta sendas resoluciones una desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por el trabajador y otra estimatoria de la reclamación previa interpuesta por la empresa Montajes Eissen S.A. declarando la improcedencia del recargo del 30 % sobre las prestaciones de Seguridad Social con cargo a la empresa, al considerar que no existe responsabilidad empresarial por falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el accidente de trabajo sufrido el 22-8-95 por el trabajador D. Paulino al no existir culpa o negligencia por parte de la empresa.

OCTAVO

El actor interpuso demanda contra la empresa Montajes Eissem S.A. entre otras, el 1 de Junio de 1.998 ejercitando una unión de daños y perjuicios por responsabilidad civil en el accidente de trabajo sufrido el 22-8-95 , dictando sentencia el juzgado de lo social nº 8 de Bilbao el 16-9-98 desestimatoriade la pretensión, confirmada por sentencia del T.S.J. de la C.A. del País Vasco de 18-5-99 en cuyo fundamento de derecho cuarto declara " A la luz del conjunto de todas estas circunstancias no cabe apreciar que el resultado lesivo sufrido por el Sr. Paulino pueda atribuirse al incumplimiento del precepto de la O.M. de 9-3-71 antes transcrito . Los dos cometidos que se imponen al empresario se han respetado...

NOVENO

El actor con anterioridad al día en que sufrió el accidente de trabajo había prestado sus servicios para la empresa demandada un total de 700 días en diversos periodos desde el 25-11-92, habiendo realizado un curso de " Seguridad e Higiene" en enero de 1.994 y otro de " Seguridad en Montajes Industriales " en marzo de 1.995.

DECIMO

Los trabajos que se realizaban con la grúa en el momento de ocurrir el accidente habían quedado interrumpidos en el día anterior, al finalizar la jornada de trabajo.

DECIMOPRIMERO

El día del accidente es el actor el primero en llegar al lugar de trabajo y...

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