STSJ Murcia , 26 de Noviembre de 2001

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2001:3198
Número de Recurso777/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 1.717/2001 ROLLO Nº: RSU 777/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Arturo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de febrero de 2001, dictada en proceso número 383/2000, sobre cantidad (derivada de accidente de trabajo), y entablado por don Arturo frente a Agrícola Paloma, S.A. y Mapfre Industrial, S.A. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante, don Arturo , nacido el 23 de junio de 1971, venía trabajando para la empresa demandada Agrícola Paloma S.A., dedicada a la actividad agrícola, con antigüedad de 21 de mayo de 1997, categoría profesional de peón y centro de trabajo sito en carretera Los Arejos Km. 0,4 de Aguilas (Murcia). 2º) El día 15 de abril de 1999, sobre las 16 horas, el referido trabajador cuando prestaba servicios para la mencionada empresa, sufrió accidente de trabajo que tuvo lugar cuando el trabajador demandante se encontraba atendiendo las máquinas paletizadoras existentes al final de las diferentes líneas de producción. Al observar que las cajas no se colocaban de forma correcta unas sobre otras, y tampoco la fila base sobre el palet, el trabajador las traqueteaba y las golpeaba con el pie para encajarlas y conseguir estabilidad del conjunto, y para golpear las cajas con el pie se agarró con las manos al brazo guía del paletizador en el momento en el que el transportador de cajas inició su desplazamiento, alcanzando la rueda dentada la mano derecha del actor ocasionándole las amputaciones en las falanges dedo segundo, tercero, cuarto y quinto, sección completa de flexo- extensores de dichos dedos y amputación del quinto dedeo a nivel de falange proximal e índice a nivel de falange media, revascularización de tercer y cuarto dedo y posterior amputación de tercer y cuarto dedo a nivel metacarpofalángico; a consecuencia del mencionado accidente el actor causó baja médica en dicha fecha y alta médica el 2 de noviembre de 1999; la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. 3º) En el centro de trabajo de la empresa demandada para atender los 15 paletizadores instalados se asignan 2 trabajadores, situándose uno sobre la pasarela donde se encuentran los paneles de mando y programación y otro en el piso de la nave recolocando las cajas en las pilas, colocándole los cantos de cartón y amarrándolas con precintos, si bien el día del accidente el demandante se encontraba solo ya que el trabajador que estaba debajo de la máquina, don Pedro Miguel , ese día le ordenó la empresa que prestara servicios en otra sección, y al estar solo el actor no pudo arreglar las cajas y parar la máquina al mismo tiempo. El demandante desde 1997 trabajaba en esa máquina en la parte de arriba. El trabajador don Ramón es el encargado del cuadro de manos. 4º) El actor ha percibido la cantidad de 1.250.000 pesetas en concepto de indemnización prevista en el convenio colectivo, 282.282 pesetas en concepto de prestación por incapacidad temporal con cargo a la Mutua y 736.344 pesetas con cargo a al empresa demandada, y la cantidad capitalizada de 8.549.936 pesetas, ascendiendo la cantidad total percibida a 10.818.572 pesetas. 5º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción a la empresa demandada en virtud de visita girada al centro de trabajo de la misma el día 21 de abril de 1999 a las 10,30 horas, en la que se impone la sanción de 600.000 pesetas por infracción grave de los artículos 15.1.g) y artículo 16.1 y 19 de la Ley 31/95 sobre prevención de Riesgos Laborales, y que fue confirmada por resolución de 27 de diciembre de 1999 dictada por la Dirección General de Trabajo, frente a la que la empresa interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Orden de 30 de octubre de 2000, frente a la cuál se ha interpuesto recurso contencioso administrativo. 6º) La empresa Agrícola Paloma S.A. tiene suscrita con Mapfre Industrial SA póliza de seguro de responsabilidad civil número 096500317789, cuyo objeto es asegurar los daños causados a terceros. 7º) La empresa demandada desde enero de 1997 cuenta con un plan general de prevención y seguridad y las máquinas estaban homologadas, pero no se incluye en dicho plan a los paletizadores al haber sido adquiridos con posterioridad. 8º) Con posterioridad al accidente se han instalado unas vallas de protección y se ha protegido la guía, así mismo se ha dado formación a los peones, y se procura que haya un trabajador arriba y otro abajo. Si el cuadro de mandos es manual tiene que haber dos trabajadores, si está automático uno, y normalmente está automático. 9º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa que terminó intentado sin efecto"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que previa desestimación de la excepción de litispendencia y de modificación sustancial de la demanda alegadas por las demandadas, estimo en parte la demanda interpuesta por don Arturo frente a Agrícola Paloma SA, y Mapfre Industrial SA, y condeno a Agrícola Paloma SA y a Mapfre Industrial SA, ésta última como subrogada en virtud del contrato de seguro que la vinculaba a la empresa Agrícola Paloma SA, a que abonen al actor en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 1.500.000 pesetas y les absuelvo del resto de pretensiones en su contra deducida".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada dona María José Galán Vela, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, presentada por el letrado don Antonio de Checa, en representación de la codemandada Agrícola Paloma SA, y por el letrado don Damián Mora Tejada, en representación de Mapfre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de febrero de 2001, que estimando en parte la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral interpuesta por D. Arturo frente a la mercantil AGRÍCOLA PALOMA, S.A. y frente a la aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., esta última como subrogada en virtud de la póliza de responsabilidad civil que le vinculaba a la empresa AGRÍCOLA PALOMA, S.A., condenó a ambas codemandadas a pagar al actor la cantidad de 1.500.000 ptas. en concepto de indemnización por daños morales, interpone recurso de suplicación la parte demandante, que tiene objeto la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Ambas codemandadas se oponen al recurso y lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con residencia procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente en primer lugar la adición al hecho declarado probado segundo de la resolución de instancia del siguiente extremo: "que el actor, desde que ocurrió el accidente, sufre un Trastorno de estrés grave y trastornos de adaptación, siendo tratado por la Unidad de Salud Mental de Aguilas tanto farmacológicamente como psicológicamente. E igualmente consta inscrito en la oficina de empleo como demandante del mismo, sin que hasta el 21 de Noviembre de 2000 haya sido requerido para la realización de trabajo alguno".

La parte recurrente considera que este extremo es importante a los efectos del cálculo de la indemnización, por deberse tener en cuenta los factores personales y los daños morales producidos al actor. Y cita en apoyo de esta pretensión modificativa los documentos obrantes a los folios 171 y 172 al 174.

La adición fáctica que se pide no puede ser concedida, por versar sobre unos hechos que no fueron alegados en demanda ni reproducidos por el actor en la ulterior fase de alegaciones, durante el acto del juicio, sin que por tal razón sobre el particular haya podido entablarse el inexcusable y contradictorio debate procesal, resultando intempestivo su planteamiento en trámite suplicacional. Pero es que, por otra parte, del fallo de la sentencia se puede concluir que la juzgadora de instancia sí que tuvo en cuenta el informe clínico donde se narran los trastornos psíquicos padecidos por el actor a resultas del accidente, precisamente para fijar la indemnización por daños morales de 1.500.000 pesetas que impuso a las codemandadas.

En segundo lugar, se solicita la adición como hecho probado octavo de la sentencia, para hacer constar que la labor encomendada al actor era excesiva, siendo necesaria al menos la intervención de dos trabajadores en la máquina paletizadora, en la que ocurrió el accidente, en el momento y día en que sucedió el mismo.

Rectificación condenada al fenecimiento, y no porque esté formulada con defectuosa técnica suplicacional -pues se pide la adicción de un ordinal fáctico al que se asigna el número ocho, cuando ya existe un hecho probado octavo en la sentencia, sin que simultáneamente se pida la remuneración de los hechos probados subsiguientes-, sino porque , siendo sustancialmente ciertos los extremos cuya inserción en el relato de hechos probados...

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