STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2005

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2005:3234
Número de Recurso1029/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta medica laboral RECURSO Nº: 1029/05 N.I.G. 00.01.4-05/000529 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PAKEA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha catorce de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre (revisión de grado de invalidez por acc. de trabajo) , y entablado por Hugo frente a INSS, TORNILLERIA ORUESAGASTI S.A. y PAKEA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 23 de abril de 1.999 reconoció a D. Hugo las siguientes lesiones: "Amputación 1/3 superior de antebrazo. Pendiente de prótesis.

    Afectación importante para actividades bimanuales. Cuadro depresivo reactivo de evolución incierta"; considerando las mismas constitutivas de una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 213.533 pesetas, con efectos económicos desde el 21 de abril de 1.999, siendo responsable del abono de esta prestación la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Pakea".

  2. - Las lesiones que dieron lugar al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo a D. Hugo , derivan de un accidente de trabajo que éste sufrió el 15 de octubre de 1.998, y a raíz del cual por sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Gipuzkoa de 29 de Enero del 2.003 impuso a la empresa "Tortillería Oruesagasti, S.A." un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquel accidente.

    La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Gipuzkoa de 29 de enero del 2.003 , fue confirmada pro la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 17 de junio del 2.003, sentencia que es firme.

  3. - El 30 de junio del 2.003, D. Hugo instó un expediente administrativo para solicitar que le fuera revisado el grado de invalidez que tiene reconocido, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de Agosto del 2.003, en la cual se reconocieron a D. Hugo las siguientes lesiones: "Estado físico psíquico anterior, amputación 1/3 superior de antebrazo. Pendiente prótesis. Afectación importante para actividades bimanuales. Cuadro depresivo ractivo de evolución incierta.

    Estado físico psíquico actual, secuelas a nivel de EESS ya valoradas como IPTotal derivada de AT. Trastorno depresivo de tipo reactivo, no severo, que no determina menoscabo psíquico incapacitante. Algias osteo articulares sin déficit funcional"; considerando que no había lugar a revisar el grado de invalidez que D. Hugo tiene reconocido.

  4. - D. Hugo padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Accidente de trabajo el 15 de octubre de 1.998 en el que resultó con amputación del antebrazo izquierdo desde su tercio proximal, habiéndose descartado de manera definitiva la colocación de una prótesis en el antebrazo izquierdo. Neurosis traumática con trastorno de stress postraumático derivados del accidente que sufrió el 15 de octubre de 1.998. Columna lumbar, hernia paramedial izquierda qeu contacta y comprime el saco dural, y afecta a la emergencia de la raíz L4 izquierda, con disminución del tamaño del agujero de conjunción L4 izquierdo, y hernia central en el espacio L4-L5 que contacta y comprime el saco dural. Síndrome subacromial en el hombro derecho por artrosis acromio clavicular".

  5. - Las lesiones que padece D. Hugo le producen los siguientes déficits funcionales: "Tristeza.

    Síntomas de evitación ante situaciones que le recuerden el accidente que sufrió. Disminución de la autoestima con sentimientos de desesperanza. Astenia Apatia. Trastornos digestivos. Rumiaciones centradas en el accidente y sus consecuencias. Elevación del hombro izquierdo, con capsulitas retractil en el codo y atrofia muscular en el brazo izquierdo por no uso de la extremidad. Importante limitación de la movilidad del hombro y codo izquierdos. Dolor a la movilización del hombro derecho por encima de los 120º.

    Limitación de la movilidad lumbar con discreta pérdida de fuerza en la pierna izquierda".

  6. - La base reguladora de D. Hugo es la de 1.365,05 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

  7. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de septiembre del 2.003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia así como del Auto de Aclaración de instancia dice:

Que estimo la demanda, declaro que debe revisarse el grado de invalidez que D. Hugo tiene reconocido, incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y que D. Hugo se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Pakea" a abonar a D. Hugo una pensión vitalicia de 1.365,05 euros, doce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde el 21 de agosto del 2.003, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y a la empresa "Tornillería Oruesagasti, S.A." de los pedimentos de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DEL AUTO SSª ante mí la Secretaria DIJO: que rectifico el fallo de la sentencia de 14 de julio del 2.004 en los siguientes términos, que el nuevo grado de invalidez que se reconoce a D. Hugo debe serlo con grado a la contingencia de accidente de trabajo, y no con cargo a la contingencia de enfermedad común, como erróneamente se establece en el fallo de la sentencia, manteniéndose todos los demás extremos del fallo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutua Pakea, mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 48, es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia -y auto aclaratorio a la misma- que estima la revisión por agravación del previo grado invalidante instada por don Hugo , declarándole en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por la contingencia de accidente de trabajo.

En el escrito de formalización del recurso, dicha parte condenada y recurrente en esta instancia pretende que se revoque aquella resolución y se confirme lo resuelto en vía administrativa, donde se había denegado tal revisión, manteniendo la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente, que se condene a la Mutua Pakea al pago exclusivamente de la base reguladora de 83, 36 euros, por entender que si media el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, la contingencia sería la de enfermedad común. Al efecto, plantea tres diversos motivos de impugnación: el primero, enfocado por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril) se plantea con la pretensión de que se añada un hecho probado nuevo a los siete que ya contiene la resolución impugnada. Los otros se vializan por el cauce del apartado c de tal precepto y mientras el segundo tiene por objeto alegar a favor de que no hay agravación que justifique el nuevo grado invalidante, el tercero tiene por objeto alegar a favor de la contingencia de enfermedad común, en el caso de que se considere que el grado invalidante es el de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

El mencionado demandante es la única de las partes que ha formulado impugnación al recurso, y en la misma se opone tanto a las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, como a cada uno de los tres motivos.

SEGUNDO

Es cierto lo que la recurrente pretende añadir a los hechos probados: es decir, que luego de la resolución administrativa que en el año 1.999 reconoció al demandante el grado de incapacidad permanente total éste planteó demanda jurisdiccional instando grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y que la misma fue desestimada por el Juzgado de Eibar,- sentencia de fecha 8 de marzo de 2.000 - lo que fue confirmado por esta Sala - sentencia de 10 de octubre del mismo año -.

Considera la recurrente que es importante tal adición, pues si entonces no se reconoció tal grado, ahora tampoco, pues entiende que no se ha producido agravación alguna. Acontece que compartimos el criterio del Magistrado autor de la sentencia, que aprecia que si que ha mediado tal agravación de entonces a aquí y que ésta es trascendente en orden al reconocimiento del grado...

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