STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3151
Número de Recurso671/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 671/05 N.I.G. 00.01.4-05/000341 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por María Rosa frente a LAGUN ARO ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora, con DNI NUM000 , está afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 y nació el 12-7-1949.

  2. - La demandante ha prestado servicios como economista en el departamento financiero de la Caja Laboral.

  3. - Se inicia expediente de invalidez, que ha concluido con resolución del INSS de 10 de marzo de 2004, por la que se estimó una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

    Disconforme con esta resolución, formulan reclamación administrativva, la cual le ha sido desestimada por entender que los informes médicos que presenta no suponen modificación de la resolución recurrida. Por lo cual interpone demanda ante este Juzgado en fecha 7 de junio 2004.

  4. - La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 631,83 euros para el caso de accidente no laboral y la fecha de efectos la de 2 de marzo de 2004.

  5. - Las lesiones que aquejan a la demandante son las siguientes:

    Ictus isquémico en territorio carotideo (8/01/02)Secuelas neurológicas principalmente motoras (torpeza manual derecha), tratorno amnésico debido a enfermedad médica y trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo crónico".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Rosa contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa LAGUN ARO, ENTIDAD DE PREVISIÓN VOLUNTARIA, debo declarar y declaro que la actora se halla afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abonen una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 631,83 euros, 12 veces al año, desde el 2 de marzo de 2003.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. María Rosa formalizó demanda por la que impugnando la resolución administrativa que le declaraba afecta de una invalidez permanente total para su profesión habitual de economista autónoma derivada de enfermedad común solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo, subsidiariamente por accidente no laboral y alternativamente por enfermedad común, viendo estimada la pretensión articulada con carácter principal mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián el 29 de Diciembre de 2004, aclarada por auto de 14 de Enero de 2005 por el que se atribuyó la prestación a la contingencia de accidente no laboral.

Contra la anterior sentencia el INSS se alza en suplicación formulando dos motivos de impugnación.

El primero de ellos, por la vía del Art. 191.a L.P.L . pretende la declaración de nulidad de la resolución recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la Magistrada de Instancia se emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la cuestión litigiosa, por considerar que se han infringido los Arts. 267 L.O.P.J . y 218.2 L.E.Cv . al haberse modificado sustancialmente el contenido del fallo mediante el auto de aclaración de sentencia, sin motivación alguna. El segundo, destinado a la censura jurídica, con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L ., denuncia la infracción de los Arts. 115.3 y 117 L.G.S.S . argumentando que la presunción de laboralidad que instaura el precepto primeramente mencionado no es aplicable a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, ni tampoco es trasladable al accidente no laboral.

La demandante ha impugnado el recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

A) Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el Art. 191.a L.P.L ., es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, (S.T.C 158/1989 de 5 de octubre, RTC 1989\\ 158)

    Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución (S.T.C. 161/1985 de 29 de noviembre, RTC 1985\\ 161; 158/1989 de 5 de octubre, RTC 1989\\ 158 y 124/1994 de 25 de abril, RTC 1994\\ 124). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. (S.T.C. 89/1986 de 1 de julio, RTC 1986\\ 89), 2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, (Ss. del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990)

  2. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, sentencias Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988\\

    159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990\\ 48).

  3. ) que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

    1. La doctrina constitucional respecto a la inmodificabilidad de las sentencias recogida entre otras en las SSTC 224/04 de 29 de Noviembre y 141/2003, de 14 de julio , ha establecido los siguientes criterios:

      1) El excepcional mecanismo de la aclaración de sentencias que con carácter general contempla el Art. 267 L.O.P.J . es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre , FJ 3; 23/1996, FJ 2), aunque tal remedio procesal no permite, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de julio, FJ 3; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio , FJ 2).

      2) Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos tienen tal consideración aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis,...

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