STSJ La Rioja , 1 de Junio de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:524
Número de Recurso145/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent nº 203-2000 Rec. 145/2000 Ilmo. Sr. D.Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño a uno de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n°145/2000, interpuesto por La Fraternidad, M.P.A.T. y E.P. n° 166 contra la sentencia del Juzgado de lo Social n°- uno de La Rioja de fecha 28 de enero de 2000 y siendo recurridos Íñigo , Protección y Custodia S.A., el I.N.S.S., la T.G.S.S., y Mutua Asepeyo, M.P.A.T. y E.P. n°

151, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por La Fraternidad M.P.A.T. y E.P. n° 166 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Íñigo , Protección y Custodia, S.A., I.N.S.S., T.G.S.S y Mutua Asepeyo, M.P.A.T. y E.P. n° 151, en reclamación de Accidente de -Trabajo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 de enero de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Íñigo D.N.I. NUM000 pertenece al régimen general de la Seguridad Social con el n°

NUM001 siendo su profesión habitual la de vigilante en la empresa de Protección y Custodia S.A.

SEGUNDO

D. Íñigo tuvo un accidente de trabajo (folio 145) el 27.3.1997 con resultado entre otros, de contusión en el codo derecho. Fue dado de alta sin secuelas el 20.4.1997 por la Mutua Asepeyo (folio 147).

Posteriormente fue dado de baja por incapacidad temporal desde el 5.2.1998 a 20.3.1998 por subluxación de codo desde el 2.4.1998 por subluxación de radio derecho.

Se trata de un agravamiento de la lesión anterior por accidente de trabajo.

TERCERO

Las bajas de D. Íñigo del 5.2.1998 y 2.8.1998 constan con diagnóstico de subluxación de codo derecho.

CUARTO

Formulada petición por Subsidios de Incapacidad Temporal el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de La Rioja reunido en sesión de fecha 12.8.1998 acordó que la contingencia de terminante fue de la accidente de trabajo.

QUINTO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de fecha 17.9.1998 determina que la incapacidad temporal de fecha 5.2.1998 y 2.4.1998 de D. Íñigo es por accidente de trabajo declarando responsable del abono de la prestación de la incapacidad temporal a la Mutua La fraternidad.

SEXTO

La Mutua La Fraternidad interpone reclamación contra la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17.9.1998 y la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 13.11.1998 acuerda desestimar dicha reclamación, confirmando que la contingencia es la de accidente de trabajo, compartiendo la responsabilidad del abono de la prestación económica a prorrata entre la Mutua Asepeyo, aseguradora de las contingencias en la fecha del primitivo accidente, que responderá por la base reguladora cubierta en aquella fecha y la Fraternidad que responderá por la diferencia hasta la base reguladora de la fecha de la recaída.

SEPTIMO

En el parte médico de baja que se le extiende a D. Íñigo de fecha 2.4.1998 consta en el diagnostico "Recaída de accidente de fecha 27.3.1997 según resolución del INSS de fecha 12.8.1998 (folio 93). El parte médico de alta es de fecha 30.11.98 (folio 94).

OCTAVO

La parte actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por LA FRATERNIDAD MUTUA DE A.T. y E.P. NÚM. 168, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOCIAL, D. Íñigo PROTECCION Y CUSTODIA S.A. y MUTUA ASEPEYO MUTUA DE A.T. y E.P. DE LA S.S. N° 151, debo declarar y declaro que los procesos de incapacidad temporal de fecha 5.2.1998 y 2.4.1998 de D. Íñigo derivan de accidente de trabajo, confirmando en todos sus términos la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17.9.1998, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos aducidos en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observa do todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la entidad actora, La Fraternidad, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 166, en la actualidad, Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 275, se interpone contra la Sentencia n°- 36 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 28 de enero de 2000 , recurso de suplicación con el único objeto del examen de la supuesta infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, que adecuadamente ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el motivo inicial, "denuncia infracción de lo dispuesto en el Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el Artículo 24 de la Constitución Española ", tildando a la sentencia de haber incurrido en incongruencia omisiva porque, a su juicio, el fallo desestimatorio de la demanda y confirmatorio de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17.9.1998, no resuelve la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda de que se declare la responsabilidad compartida del abono de la prestación económica por incapacidad temporal de la Mutua Asepeyo y la Mutua actora, declaración que ya se contenía - en la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13.11.98, desestimatoria de la reclamación previa formulada frente a la anterior, como se expresa en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida.

Como ya dijera, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1999 , con cita de la del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996, la exigencia de la congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, impone la necesaria relación entre los argumentos de la sentencia y el propio fallo; el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes, no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (Sentencia del Tribunal Constitucional 200/1991); fuera de su ámbito queda la consistencia de las...

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