STSJ Cataluña 5321/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:7325
Número de Recurso412/2004
Número de Resolución5321/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYADª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOLD. FRANCISCO BOSCH SALAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 10 de junio de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5321/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Prefabricados Pousa, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 20/06/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 995/2002 y siendo recurrido Aurelio , -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-11-2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/06/2003 que contenía el siguiente Fallo:" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa PREFABRICADOS POUSA, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y D. Aurelio, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados y manteniendo la resolución administrativa ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Aurelio, afiliado a la Seguridad Social, en fecha 22-1-2.001 inició relación laboral con la empresa PREFABRICADOS POUSA, S.L., dedicada a la fabricación de vigas, con la categoría de Peón.

  2. - En fecha 2-3-2.001 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la citada empresa.

    3- El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador se hallaba trabajando en el proceso de llenado y destensado de cables. Este proceso tiene dos partes; primero la operación de llenado de hormigón en la que se prepara una pista con los cables tensados, mediante un motor hidráulico se lleva la máquina depositadora hasta el inicio del carril con las trampillas levantadas, se levantan las ruedas hidráulicas y la máquina baja y se colocan las guías de los cables de la parte posterior de la máquina; y segundo la operación de destensado de cables, otra de las pistas con las vigas ya fraguadas está preparada para realizar la operación de destensado de cables, la máquina de destensar se desplaza por sobre las guías por delante de las placas de sujeción de los cables al inicio de los carriles, para desplazarla es necesario quitar las chapas protectoras que protegen las placas de sujeción. El trabajador quiso desplazar la máquina de destensar hasta una pista con las vigas ya fraguadas para lo que tuvo que desplazar dicha máquina por delante de la pista en que se estaba realizando el llenado, procediendo para ello a quitar la chapa de protección antes de que el hormigón fraguara, y en ese momento el cable se rompió golpeando la pierna del trabajador.

  3. - La zona de anclaje y tensado del cable incorpora una pantalla protectora y el resguardo fijo mediante plaza metálica con cadena de sujeción con tornillos, que el trabajador hubo de aflojar para poder retirar dicha protección.

  4. - El trabajador recibió información y formación por parte de la empresa sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo en el mes de febrero de 2.001.

  5. - Por la Inspección de Trabajo se emitió informe que consta en autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido y en el que se indica que los hechos constituyen un incumplimiento del artículo 4 del RD 1215/97 de 18 de julio, comprobación de los equipos de trabajo, en sus apartados 4.2, 4.3 y 4.4, así como un incumplimiento al Anexo I punto 8 c) y f) del mismo relativa a las exigencias a cumplir en cuanto a los elementos móviles de un equipo de trabajo, estimándolas como infracciones graves al amparo del artículo 12.16 b) y f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiendo un sanción en su grado mínimo por importe de 1.505 euros.

  6. - En fecha 24-5-2.002 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección de Trabajo, en el que se proponía la imposición de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, y se inició por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el que se dictó resolución de fecha 19-7-2.002 por la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Aurelio, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable PREFABRICADOS POUSA, S.L..

  7. - Formulada reclamación previa por la empresa, al considerar que no debía aplicarse recargo alguno, la misma fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 14 de octubre de 2.002.

  8. - El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por la empresa PREFABRICADOS POUSA, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Aurelio, absuelve a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra; interpone Recurso de Suplicación la parte actora, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, a fin de que el ordinal 4º quede redactado en los siguientes términos: "4º.- La zona de anclaje y tensado del cable incorpora una pantalla protectora y el resguardo fijo mediante placa metálica con cadena de sujeción con tornillos, que el trabajador aflojó imprudentemente y contra las instrucciones recibidas por su compañero de trabajo, para poder retirar dicha protección."; designando el acta de juicio, y en concreto la prueba testifical evacuada en el acto de juicio; y la prueba pericial obrante al folio 106 de los autos.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

  1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  2. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

  3. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  4. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, por cuanto en apoyo de su pretensión el recurrente designa la prueba testifical practicada en el acto de juicio, y la pericial (folio 106 de los autos), los cuales ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia en valoración conjunta de las probanzas practicadas, y en los que formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración; sin perjuicio de que de la prueba pericial no resulta el extremo que se pretende introducir al relato fáctico; y la prueba testifical deviene inhábil a efectos revisorios.

La Sala en sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR