STSJ Comunidad de Madrid 682/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:10831
Número de Recurso2063/2005
Número de Resolución682/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTEROJOSEFINA TRIGUERO AGUDOIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0002063/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00682/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0008584, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002063/2005

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274 IBERMUTUAMUR

Recurrido/s: Cristina, CABANZOS SL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS,

ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000319/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2063/05

Sentencia nº 682/05-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

En Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2063/05 interpuesto por IBERMUTUAMUR MATEPSS nº 274, representada por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Quince de los de MADRID, en los Autos nº 319/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 319/03 del Juzgado de lo Social nº Quince de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Cristina, contra el INSS, la TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151, Ibermutuamur MATEPSS nº 274 y la empresa Cabanzos S.L., en materia de Incapacidad Temporal, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha diez de Enero de dos mil cinco en los términos siguientes:

Estimo la demanda interpuesta por Dña. Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA IBERMUTUAMUR Y CABANZOS SL y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30-11-01 constituye una recaída del accidente laboral de 11-10-00, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Ibermutuamur al pago de la prestación correspondiente con arreglo a una base reguladora diaria de 25,84 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Cristina, sufrió un accidente de trabajo el 11- 10-00 cuando prestaba servicios para la empresa Cabanzos, S.L., siendo dada de baja por la Mutua Ibermutuamur con la que la empresa tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo, siendo dada de alta el 12-12-00 por la Inspección Médica (folios 135 y 160).

SEGUNDO

El diagnóstico de la lesión sufrida por ese accidente de trabajo fue tendinitis de muñeca izquierda (folios 151, 152). La demandante estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 24-10-00 hasta el 12-12-00 en que la Mutua Ibermutuamur extendió el alta por informe de la Inspección Médica al considerar que la contingencia era común (folio 140). TERCERO.- En fecha 13-12-00 la demandante es dada de baja por contingencia común por los servicios médicos de la Seguridad Social con el diagnóstico de tendinitis de muñeca izquierda, e iniciado expediente de determinación de contingencia por resolución de fecha 20-06-02 se declaró el carácter de accidente de trabajo la incapacidad temporal padecida por la demandante que se inició el 13-12-00, determinándose como responsable de la misma la mutua de Accidentes de Trabajo Ibermutuamur (folios 56 y 58, 173). CUARTO.- La demandante fue dada de alta el 31-05-01 (doc. n° 113 de la parte actora). QUINTO.- La demandante se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 01-06-01, permaneciendo en dicho régimen hasta el 31-03-02 (folio 66), causando baja en el Régimen General. SEXTO.- La demandante causó nueva baja por incapacidad temporal el 30-11-01 con el diagnóstico de impactación cúbito-carpiana izquierda realizándose osteotomía de acortamiento cubital (doc. n° 38 y 104 de la demandante). SEPTIMO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-11-02, se ha resuelto no entrar a conocer el carácter común o profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30-11-01 por estar excluidos de la definición de accidente de trabajo los trabajadores por cuenta propia o autónomos. OCTAVO.- Formulada reclamación previa ha sido desestimada por resolución de fecha 06-02-03. La demanda ha sido presentada el 17-03-03. NOVENO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal solicitada derivada de accidente de trabajo asciende a 25'84 euros diarios (foliios 61, 318 y 334).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por IBERMUTUAMUR MATEPSS nº 274, representada por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. La parte actora en su escrito de demanda suplicaba del Juzgado dictara sentencia declarando que el actual proceso de incapacidad temporal que se produce con la baja de fecha 30- 11-2001 lo es consecuencia de recaída en anterior accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de la Mutua, con el abono de la correspondiente prestación económica, dictándose sentencia por el Juzgado con fecha 3 de febrero de 2004, desestimatoria, por no estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la fecha del hecho causante, y sí en el de Trabajadores Autónomos desde el 1-6-01, al que no le es de aplicación el concepto de accidente de trabajo.

En fecha 11-10-2004 esta Sección de Sala resolvió el recurso de suplicación instrumentado contra la sentencia antes referenciada del Juzgado de lo Social apreciando la incongruencia señalada por la parte actora, toda vez que no resolvía el punto nuclear contenido en el suplico, y es que, en efecto, nada razonaba sobre si el accidente de trabajo de 30-11-01 constituía o no una recaída del anterior accidente de trabajo producido, omitiendo así pronunciarse sobre el debate previamente fijado, no bastando resolver el pleito afirmando que no estaba de alta en la fecha 30-11-01, en el Régimen General, entre otras consideraciones porque de concluirse a los efectos dialécticos, dicho sea sin ánimo de prejuzgar, que la recaída existe, lo importante sería en todo caso estar de alta en el Régimen General a la data del primer accidente, y no en la fecha de la recaída. En este orden de cosas, tiene especial interés la STS 5.7.2000, que aplica la recaída en un accidente de trabajo. Contempla la situación de un trabajador que sufre en junio de 1997 un accidente de trabajo y es dado de alta médica el 18.3.1998, cuando ya había cesado en la empresa. Pocos días después vuelve a experimentar molestias y se cursa otra baja médica, pero la gestora deniega la prestación porque en ese momento ya no está en situación de alta al haber cesado en la empresa. La sentencia considera que no es exigible ese requisito de nuevo, porque se trata de una recaída.

Devueltos así los autos al Juzgado de lo Social éste dictó nueva sentencia en la que con base a su relato fáctico afirma que entre el alta médica de 31-5-01 hasta la nueva baja de 30-11-01 no se ha superado el plazo de los seis meses y la enfermedad o lesión en uno y otro proceso es coincidente o similar, encontrándonos por ello ante un mismo proceso de incapacidad temporal, y que, por consiguiente, la baja de 30-11-01 es una recaída del accidente anterior. Sin que a ello sea óbice que a la fecha de la nueva baja, el 30-11-01, el demandante no se encontrara en el Régimen General, y sí en el Especial de Autónomos, puesto que se trata del mismo proceso reuniendo a la fecha de la primera baja todos los requisitos para percibir la prestación por recaída.

Contra la nueva sentencia del Juzgado interpone recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR