STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Febrero de 2003

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2003:1081
Número de Recurso4018/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

7 Recurso nº 4018/2002 Recurso contra Sentencia núm. 4018/2002 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a once de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 619/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 4018/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de los de ALICANTE, en los autos núm. 84/2002, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de CREYF'S TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A. asistida por la Letrada Mª Angeles Agulló Taltavull, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Bruno y FILSPORT, S.L., asistida por el Letrado D. Fernando Flores y en los que es recurrente la parte demandada (INSS), habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte demandante actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2002,30 de mayo de 2002dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Estimando las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por CREYF'S TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A. frente INSS; TGSS, D. Bruno y FILSPORT, S.L. sobre FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (Accidente de Trabajo), debo revocar la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15-11-01 y la de 11-01-02 que impusieron respectivamente un recargo general del 50% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, así como el 50%

del recargo sobre la Invalidez Permanente Total reconocida al mismo, de manera solidaria a la empresa demandante, por falta de medidas de seguridad, declarando que no existe respecto de la demandante la responsabilidad solidaria en el mencionado recargo y condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Bruno y la empresa de trabajo temporal Vértice Business, S.A. E.T.T., hoy Creyf`s Trabajo Temporal, ETT, S.A., suscribieron el 03-11- 99, contrato de trabajo de duración determinada, con una duración inicial del 03-11-99 a 30-11- 99, de acuerdo con un contrato de puesta a disposición concertado en la misma fecha y con la misma duración con la empresa Filsport, S.L., dedicada a la Industria Textil. Dicho contrato fue prorrogado por un período de 31 días, del 01-12-99 al 31-12-99. SEGUNDO.- En la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito entre Vértice Business, S.A. E.T.T. y el trabajador D. Bruno , se indicaba como riesgos del puesto de trabajo: alteraciones auditivas, cortes, aprisionamientos, toxicidad cutánea, toxicidad aparato respiratorio, descargas eléctricas, stress (documento núm. 1 de la prueba documental de la parte actora y del trabajador). Así mismo la empresa Vértice Business, S.A. E.T.T., hoy Creyfs Trabajo Temporal, E.T.T., SA, entregó al trabajador el 03-11-99, ficha de seguridad e higiene para trabajadores del sector textil, donde se indicaba de forma genérica los riesgos más frecuentes, las normas o medidas preventivas básicas para los trabajos en el sector textil y las protecciones personales a utilizar (documento núm. 3 de la prueba documental de la parte actora). TERCERO.- En el contrato de puesta a disposición entre Vértice Business, S.A. E.T.T y Fi1sport, S.L, se solicitaba un trabajador con calificación de peón textil para realizar las funciones que el oficial le indique y siendo los riesgos del puesto de trabajo, alteraciones auditivas, cortes, aprisionamientos, toxicidad cutánea, toxicidad aparato respiratorio, descargas eléctricas, stress, indicando por último como equipos del protección, indumentaria de trabajo, protectores auditivos, protectores de vías respiratorias (documento núm. 2 de la prueba documental de la parte actora).

CUARTO

Con fecha 30-12-99, D. Bruno , con categoría de peón textil, sufrió un accidente de trabajo, amputándole los dedos 1º, 2º y 3º de la mano derecha. QUINTO.- Desde su incorporación a la empresa, D. Bruno fue designado para hacerse cargo de la maquina abridora-batidora de borra, denominada diablo, habiendo realizado previamente, labores de ayuda al trabajador responsable de la misma durante tres días y durante dos o tres horas al día a los efectos de adquirir práctica sobre el trabajo a desarrollar. En el momento del accidente, que se produjo en el turno de noche, el codemandado se encontraba solo en la nave y al observar que el embudo de salida de la batidora porcupino no salía la fibra, interpretó que se había producido un atasco, precisamente en el propio tambor o a la salida del mismo, y tras pulsar el mando de paro general de la máquina y, comprobar que la máquina estaba parada, se dirigió hacia el embudo de salida de la materia, abrió una ventana que dicho embudo tenía en su superficie superior e introdujo por ella la mano dirigiéndola hacia el tambor. Al acercar la mano al tambor, resultó que éste conservaba todavía un importante movimiento de inercia y con la cuchilla y las púas seccionó o amputó los dedos 1º, 2º y 3º de la mano derecha. La ventana de la superficie superior del embudo, de la que era perfectamente accesible al tambor, no tenía más elemento de cierre que una barra de hierro superpuesta y estaba sujeta por su parte trasera por una bisagra. Los sistemas de paro de la máquina carecían de cualquier sistema de freno o control del movimiento de inercia del tambor triturador. SEXTO.- Con fecha 29- 03-00 la Inspección de Trabajo levantó Actas de Infracción a la empresa Vértice Business, S.A. E.T.T, la primera con el núm.

00/1371 " por incurrir en la infracción consistente en incumplimiento de sus obligaciones en materia de información, tipificada con el carácter de Grave en el art. 47,8 de la Ley 31/95 y proponiendo una sanción en grado mínimo de 251.000,- ptas al no considerar, ni valorar circunstancias especiales, de acuerdo con lo establecido en el art. 49 de la Ley 31/95". Así mismo, la Inspección de Trabajo con fecha 31-03-00, levantó

Acta de infracción núm. 00/1368, a la empresa Filsport, S.L., señalando: "Con independencia del que, según lo expuesto, se ha constatado una falta o una deficiencia clara en lo que se refiere a la...

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