STSJ Cataluña , 10 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2002:9805
Número de Recurso6795/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6795/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 10 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5684/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES GARCIA DE LA FUENTE; SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº32 Barcelona de fecha 5 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº 634/2000 y siendo recurrido/a Ángel y Inss. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª.

Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda presentada por Ángel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES GARCÍA DE LA FUENTE, S.A., condenando a esta última empresa al pago de 40% de la pensión de invalidez absoluta ya declarada y sobre todas las prestaciones del sistema de la Seguridad Social que se deriven del accidente del demandado, anulando, en consecuencia, la resolución del INSS de fecha 5.6.2000, con todas las consecuencias jurídicas inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor trabajaba por cuenta de la demandada TRANSPORTES GARCIA DE LA FUENTE, S.A. desde el 3.6.85, con la categoría de Encargado de Almacén. La actividad de la empresa, entre otras complementaria, es el transporte de mercancías. La empresa tiene en la provincia de Barcelona al menos dos centros de trabajo, siendo uno de ellos el situado en San Andrés de la Barca, Carretera Nacional II, km. 592,500.

Segundo

En dicho centro de trabajo prestan sus servicios pocos trabajadores, alrededor de cuatro.

Las funciones de carga y descarga de los camiones se realizaban, en general, entre todos ellos, participando casi siempre en la misma el señor Ángel en dichas funciones.

Tercero

Las funciones realizadas por el actor eran, como se ha indicado, de encargado, aunque - dado el escaso volumen de personal- en realidad se encargaba de todas las actividades de carga y descarga, siendo el demandante el responsable de dicho centro de trabajo y de la actividad en el mismo realizada. El actor se encontraba sometido, dentro del organigrama de la empresa, al señor Antonio , delegado de tráfico de Barcelona -que no prestaba sus servicios en dicho centro de trabajo-.

Cualquier incidente que se produjera en el decurso de la actividad debía ser comunicado por el señor Ángel al indicado señor Antonio . En caso de pequeñas averías o desperfectos el actor se dirigía a los correspondientes servicios de mantenimiento, sin que tuviera, empero, capacidad de decisión en materia económica a este respecto.

Cuarto

En el centro de trabajo indicado existía, en el muelle de carga, una rampa semiautomática que funciona por acción de un grupo electro-hidráulico de presión. Al pulsar un botón dichas rampas se elevan solas y, al pisar el pedal, descienden hasta reposar sobre la caja del camión que se ha arrimado a ella, momento en que se detiene. En caso de correcto funcionamiento la rampa está soportada siempre mediante pistones y al originarse cualquier descenso de altura de la caja de carga, a medida que va entrando carga y cada vez que entra y sale una carretilla elevadora.

El peso aproximado de dicha rampa es de unos 80 kilos.

Las indicadas rampas son necesarias y comunes en las empresas de transportes, pues permiten una carga y descarga con el uso de carretillas elevadoras, disminuyendo extraordinariamente los costes y aumentado la productividad, al permitir que el "toro" penetre en la caja del camión y sustituyendo gran parte del correspondiente esfuerzo físico humano.

Quinto

El equipo de trabajo indicado en el anterior párrafo estaba averiado desde 1992. Las reparaciones realizadas desde entonces se limitaban a reforzar su estructura metálica, pero no a poner en funcionamiento el sistema electro-hidráulico.

Ello comportaba que en el quehacer diario los trabajadores del meritado centro de trabajo tuvieran que subir y bajar la rampa manualmente, a peso, siendo ello realizado habitualmente por dos personas o, a veces, por una sola.

Sexto

El anormal funcionamiento de ese mecanismo había sido puesto en conocimiento por el actor señor Antonio en innumerables ocasiones, como también lo había sido por parte de otros trabajadores del centro. Esa interacción en dicha demanda obedecía a las penosas condiciones de tener que cargar ochenta kilos en cada operación realizada. La indicada solicitud no fue nunca atendida.

Séptimo

El día 19 de marzo de 1998, siendo aproximadamente las 15 horas, ante la necesidad de tener que cargar un camión ubicado en el muelle de carga del centro de trabajo indicado, el actor procedió al levantamiento, como era habitual, de la indicada plataforma metálica, sintiendo en ese momento unos síntomas dolorosos y calabrares; pese a ello siguió trabajando.

Octavo

Personado al día siguiente en la Mutua Fraternidad Muprespa de accidentes se le diagnosticó lumbociatalgia con necesidad de operación o intervención quirúrgica por hernia discal. El actor fue intervenido en fecha 3.4.98, con diagnóstico de hernia discal extrusa central con estenosis del canal L5-S1, con paresia bilateral e imposibilidad de flexo-extensión del tobillo e imposibilidad para bipedestar.

Se le practicó discentomía L4-L5 y L5-S1.

Noveno

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23.9.99 fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. Presentada reclamación previa, desestimada, se formuló la correspondiente demanda judicial. Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona de 3.7.2000, se estimó la correspondiente demanda, declarando al señor Ángel afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 18.6.99 y una base reguladora de 3.806.893.- ptas. anuales, más las correspondientes revalorizaciones.

Décimo

El actor había padecido con anterioridad lumbalgia, cayendo de baja por dicha causa en fechas 2.7.90 a 17.7.90 y 27.11.90 a 26.12.90.

Décimo primero

Por informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 3.11.99 se constató que "la plataforma metálica semiautomática de acceso de cargas desde el muelle de carga a la caja del camión, no funcionaba automáticamente necesitando su manipulación manual, con el requerimiento de esfuerzo físico, rompiendo el principio y obligación de resultar apropiados y adaptados para garantizar la salud y la seguridad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR