STSJ Galicia , 20 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2002:7735
Número de Recurso5818/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución Recurso núm. 5818/99 MRA ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a veinte de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5818/99 interpuesto por FACTORIA NAVAL DE MARIN contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 402/98 se presentó demanda por FACTORIA NAVAL DE MARIN y con fecha 24-6-98 se presentó demanda por DON Valentín en autos n° 455/98 en reclamación de INFRACCIÓN MEDIDAS SEGURIDAD siendo demandado INSS Y OTROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Con fecha 22-4-96, se produjo un accidente a bordo del buque en construcción Paula G, en el que resultó lesionado el trabajador de Factoría Naval de Marin SA, categoría profesional mecánico-oficial 1ª, Don Valentín , quien en el momento de los hechos se encontraba junto al DIRECCION000 del buque Don Juan Carlos , ambos subidos a un polin en la sala de maquinas, preparando el lugar para la inmediata introducción del motor por el hueco vertical que a tal efecto fuera abierto en las distintas cubiertas. El polin sobresalía por debajo de las aperturas de las cubiertas al mismo tiempo dos trabajadores de la empresa subcontratada Navarue SL, Don Juan Ignacio y Don Jose Luis , dirigían la introducción por el citado hueco de una eslinga de tres planchas de acero de 2 x 1 m con el auxilio de una guindastre. Antes de proceder al accionado de guindastre, se procederá a tocar la sirena con la finalidad de que los trabajadores que se encontraban dentro del radio de acción de la misma dejaron la superficie descubierta. En el momento de los hechos no se puede saber si toco la sirena, pero en cualquier caso el trabajador accidentado y el DIRECCION000 del buque Don Juan Carlos permanecieron subidos al plinto, el cual sobresalía por el hueco por donde estaban entrando las planchas. El accidente se produjo al chocar eslinga con dos laterales del hueco, desequilibrándose a caer hasta el fondo a las tres planchas, golpeando una de ellas el pie derecho de Don Valentín , amputándole los dedos a la altura de la mitad del metatarso.

El guindastrero era don Arturo de Factoría Naval./ Segundo.- Como consecuencia del mencionado accidente el trabajador fue declarado en situación de IPT por resolución del INSS. de 15-10-97. Le quedaron como secuelas: " amputación traumática del pie derecho al nivel del art. A nivel de Lisfranc. Porta prótesis sustitutiva a dicho nivel."/ Tercero.- Con fecha 8-8-96 tiene entrada en el INSS. escrito de Inspección de Trabajo interesando la imposición a la empresa empleada de un recargo del 30%. En el mismo se citaban como artículos infringidos el 19 EET y 14 y 24.1 LPRL en relación con el articulo 12 OGSH y como fundamentación jurídica el artículo 123 LXSS. El INSS. dio traslado de la iniciación del expediente a las partes interesadas y por resolución acordó la procedencia del recargo de prestaciones en un 30% con cargo exclusivo a la empresa Factoría Naval de Marin SS./ Cuarto.- Por resolución del TXSS de la fecha 8-9-98, se desestima el recurso ordinario formulado por Factoría Naval solicitando se deje sin efecto la resolución del INSS. declarando la procedencia del recargo. La empresa avalo suficientemente./

Quinto

En relación con solicitud de Factoría Naval de Marin SA de suspensión de la efectividad de la resolución de 9-10-97, desestimatoria del recurso contra otra de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais sobre acta de infracción n° 825/96, la Resolución de 4-6-98 de la Sala del Contencioso-Administrativo del TSX de Galicia acordó la suspensión del acto impugnado siempre que en el plazo de 5 días se constituya garantía suficiente. Dicha resolución fue dictada en pieza separada dentro del procedimiento principal de impugnación de resolución de imposición de sanción./ Sexto.- Por auto del Juzgado de Instrucción numero 2 de Marin, confirmado por auto de 26-3-99 de la AP. se acordó por las fechas, proceder a celebrarlo correspondiente juicio de faltas."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa FACTORIA NAVAL DE MARIN SA contra el INS: S. DON Valentín y la empresa NOVARUE SL, absuelvo a los demandados del peticionado contra ellas en la demanda. Y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Valentín contra la empresa FACTORIA NAVAL DE MARIN SA, INI.N.S.S.TGSS y la empresa NOVARUE SL, confirmo la resolución del INSS. recurrida, declarando procedente el recargo de pretensiones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo en un 30% con cargo exclusivo a la Factoría Naval de Marin SA, absolviendo a los demás demandados de lo petecionado contra ellos en demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa Factoría Naval de Marín SA. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Valentín y la empresa Novarue SL., absolvió a los demandados de lo peticionado en su contra y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Valentín contara la empresa Factoría Naval de Marín SA., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Novarue S. L., confirmó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrida, declarando procedente el recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo en un 30 % con cargo exclusivo a Factoría Naval de Marín SA., absolviendo a los demás demandados de lo peticionado contra ellos en la demanda y contra dicha resolución de instancia, se alza en suplicación la empresa Factoría Naval de Marín SA., que, solicitando en el suplico que: "Se dicte Sentencia por la Sala por la que con revocación de la Sentencia de instancia se estime en su totalidad el Suplico de nuestra demanda, en los términos de declarar la nulidad del expediente del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24.10.976, n° de expediente 96/10340 o subsidiariamente se aplace la resolución del mismo, en tanto en cuanto, no haya pronunciamientos previos, tanto en vía jurisdiccional administrativa de los presupuestos que conforman su actuación, retrotrayendo lo actuado hasta el momento de dictarse la resolución y abrir un período de alegaciones y prueba, con vista de dicho expediente al administrado y dando traslado a esta representación de todo lo actuado".

SEGUNDO

La empresa recurrente articula su recurso en base a siete motivos, el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que "los Autos y la tramitación de los mismos, han infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", arguyendo, en síntesis, que existe coetaneidad de intervenciones, habida cuenta de que el acta de la inspección de trabajo se encuentra recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, habiéndose acordado en la pieza separada de aquel recurso, mediante Auto de 4.6.98 la suspensión de la efectividad del acto impugnado, siendo así que no ha de tener acogida el óbice esgrimido por la mercantil recurrente y ello por cuanto, según reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 11.4.91, 24.6.91 y 3.3.95 y del Tribunal Constitucional de 7.6.94, a las que se refiere la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30.6.98, teniendo por finalidad la litispendencia evitar que se conozca de un mismo asunto en dos procedimientos distintos impidiendo que se produzcan sentencias contradictorias, para que esté justificada la alegación de la excepción del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe existir entre ambos procesos, la identidad de sujetos, causa de pedir y del "petitum", de forma que la sentencia firme que recayera en el primer proceso produjera efectos de cosa juzgada material en el segundo y cabe reseñar que la sentencia de esta propia Sala de fecha 13 de enero de 1999, reiterando el criterio expuesto en la sentencia de 30 de abril de 1998, estableció que "la más reciente doctrina Jurisprudencia) (Sala Cuarta) sigue insistiendo con todo rigor en la vinculación existente entre el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1252 del Código Civil, en el sentido de que para apreciar la litispendencia prevista en el precepto primeramente citado debe concurrir entre las sentencias que pongan fin a los litigios la excepción de cosa juzgada tal y como se conceptúa en el articulo 1252 o lo que es lo mismo, la conexión entre ambas figuras determina la exigencia...

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