STSJ País Vasco , 22 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJAND:2005:547
Número de Recurso2738/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2738/04 N.I.G. 48.04.4-03/006868 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 DE MARZO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha tres de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Eduardo frente a MUTUA CYCLOPS , ESTRATEGIAS DE IMAGEN Y COMUNICACION CONSULTING & INTERVENCION S.A. , INSS , TGSS y LA FRATERNIDAD MUPRESPA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor D. Eduardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , que venía trabajando como gerente para la empresa demandada Estrategias de Imagen y Comunicación Consulting & Intervención S.A., sufrió el 2 de febrero de 2001 un accidente de circulación cuando realizaba un viaje de trabajo a Barcelona. En aquellos momentos el actor estaba encuadrado en el Régimen especial de Autónomos, si bien venía realizando servicios como trabajador por cuenta de la citada empresa con la categoría de gerente.

Segundo

Con posterioridad al accidente se promovió la variación del encuadramiento del actor que se resolvió favorablemente en resolución de la TGSS de 30-7-02, siendo la fecha de efectos reconocidos del alta en el RG de 1-8-98. Asimismo se acordó dar orden de transferencia por devolución de cotizaciones en favor del actor.

Tercero

El Sr. Eduardo ostentaba la categoría de gerente si bien, también realizaba tareas de captación de clientes, selección, coordinación y distribución de campañas, percibiendo un salario mensual pp de 301.965 ptas. (1.814,85 euros).

Cuarto

A consecuencia del citado accidente el actor resultó con lesiones por las que causó baja por IT hasta el 30-7-02, feha en que se le dió de alta con propuesta de invalidez.

Iniciado expediente de valoración con fecha 10-9-02, se emitió IMS y el 23-10-02 resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegando la calificación como incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Quinto

El actor, a consecuencia del accidente sufrido ha residuado el siguiente cuadro secuelar:

Marcha inestable no claudicante. Posible marcha de puntas, talones, salto independiente con cada pie. Cuclillas posible.

BA conservado en todos los niveles, residuando acortamiento de 0,8 cm a nivel del segundo dedo de la mano izquierda respecto a la contralateral.

Lesión 1ª nervio óptico derecho.

Amaurosis ojo derecho.

AV O IZDO.: 0,7/1,0. Motilidad completa en OI salvo leve restricción en abducción.

Alteración del campo visual en borde extremo. Tortícolis aceptable.

Diabetes insípida postraumática con poliuria y polidipsia.

Hipoestesia en extremidades derechas, anosmia, disgeusia, hipoestesia II rama de trigénimo derecho.

Sexto

La empresa demandada en el momento del accidente tenía contrato de riesgo derivado de la contingencia AT con la Mutua Cyclops que cesó en la colaboración con fecha 31-10-2.001, fecha en que pasó a concertarse el riesgo con la Mutua La Fraternidad.

Séptimo

Se ha agotado la vía de reclamción previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Eduardo contra MUTUA CYCLOPS , ESTRATEGIAS DE IMAGEN Y COMUNICACION CONSULTING & INTERVENCION S.A. , I.N.S.S., T.G.S.S. y LA FRATERNIDAD MUPRESPA, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Eduardo sufrió un accidente de circulación el 2 de febrero de 2001, cuando hacía un viaje de trabajo por los servicios que prestaba como gerente a la sociedad demandada y por los que, a la sazón, figuraba dado de alta en el régimen de trabajadores autónomos. Con posterioridad al mismo, promovió el cambio de encuadramiento al régimen general, admitido por la TGSS en resolución de 30 de julio de 2002, al amparo de la modificación efectuada por el art. 34 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , si bien que únicamente con efectos desde el 1 de agosto de 1998 (y no de 1 de enero de ese año), por razones de prescripción, ordenando la devolución de cotizaciones a su favor. Su salario en el año inmediatamente anterior al mismo ascendió, en promedio mensual, a 1860,41 euros.

En la fecha del accidente, Mutual Cyclops aseguraba el riesgo de accidentes laborales del personal de esa empresa, que cambió de Mutua el 1 de noviembre de 2002, fecha en la que pasó a cubrirlos La Fraternidad-Muprespa. D. Eduardo también realizaba labores de captación de clientes, selección, coordinación y distribución de campañas. A consecuencia del siniestro estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 30 de julio de 2002, fecha en la que se le dio el alta con propuesta de invalidez, quedando con secuelas derivadas del mismo consistentes en lesión del nervio óptico derecho, con amaurosis de ese ojo, agudeza visual del ojo izquierdo reducida a 0,7, siendo completa su motilidad, salvo una leve restricción en abducción, y existiendo una alteración del campo visual en borde extremo, una tortícolis aceptable, un acortamiento de 0,8 cms. del segundo dedo de su mano izquierda, una diabetes insípida postraumática que cursa con poliuria y sed excesiva, pérdida del olfato y del gusto, hipoestesia en sus extremidades derechas, hipoestesia II rama trigémino derecho, así como una marcha inestable, aunque no claudicante y autónoma. Además tiene, ajenas al accidente, unas alteraciones osteoarticulares en columna cervical y un atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel carpiano. Tramitado expediente para su calificación, el INSS, en resolución de 23 de octubre de 2002, estimó que no eran constitutivas de invalidez permanente en grado alguno, habiéndose agotado la vía previa tras resolución de 15 de julio de 2003. El 27 de septiembre de ese año, D. Eduardo demandó que se le declarase afecto de incapacidad permanente total o, en su defecto, parcial, derivada de accidente laboral o, cuando menos, de accidente no laboral. La sentencia dictada el 3 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social num. 7 de Bilbao ha desestimado sus pretensiones, tras declarar probado el relato expuesto (incluidos extremos que con tal valor se dejan únicamente reflejados en sus fundamentos de derecho quinto y sexto), lo que esencialmente funda en que sus secuelas derivadas estrictamente del accidente laboral no son constitutivas de ninguno de los dos tipos de invalidez permanente pretendidos.

Pronunciamiento que el demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, con la finalidad de que se cambie por otro que estime su demanda, articulando a esos efectos tres motivos, de los que el primero de ellos trata de enriquecer el relato de secuelas con otras de índole psíquica, en tanto que los dos restantes denuncian, respectivamente, la infracción del art. 137 de la redacción inicial del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 4 y 3.

Se han opuesto al recurso ambas Mutuas. Mutual Cyclops, además, mantiene que la agudeza visual del ojo izquierdo es normal, según el informe médico de síntesis, estimando que debe ser un error del Juzgado considerar que es de 7/10.

SEGUNDO

A)Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su art. 97-2 .

De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio...

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