STSJ País Vasco , 20 de Febrero de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:944
Número de Recurso410/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 3158/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 de Febrero de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Javier contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 de los de Vizcaya de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por DON Javier frente a "SIDENOR, S.A.", "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL", INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) El demandante, D. Javier , nacido el 9 de mayo de 1.934, afiliado a la Seguridad Social con el nº

    NUM000 , vino desarrollando su actividad profesional para la empresa ACENOR con la categoría profesional de Peón especialista de forja y estampación.

  2. -) El 21 de mayo de 1.987 se extinguió la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, integrándose el actor en el Fondo de Promoción de Empleo del sector de Aceros Especiales hasta acceder a situación de jubilación en mayo de 1.999.

  3. -) La empresa ACERNOR tuvo cubiertas las continguencias de accidente de trabajo del personal a su servicio con la Mutua Vizcaya Industrial desde el 1 de julio de 1.987 al 31 de diciembre de 1.994, fecha en la que causó baja a petición propia.

  4. -) El 8 de octubre de 1.999 el actor formuló solicitud de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, al hallarse aquejado de una hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, que le reporta el siguiente menoscabo funcional:

    audiometria (10.01.00): hipoacusia neurosensorial bilateral con umbral auditivo promedio a nivel conversacional:

    -Oído derecho: 41,6 dB -Oído izquierdo: 43,3 dB Umbral auditivo a 2000 Hz:

    -Oído derecho: 75 dB. -Oído izquierdo: 75 dB. Umbral auditivo a 4.000 Hz:

    -Oído derecho: 105 dB. -Oído izquierdo: 105 dB. AUDIOMETRIA (17.05.83):

    Umbral auditivo promedio a nivel conversacional:

    -Oído derecho: 33,3 dB -Oído izquierdo: 38,3 dB Umbral auditivo a 2000 Hz:

    -Oído derecho: 55 dB. -Oído izquierdo: 65 dB. Umbral auditivo a 4.000 Hz:

    -Oído derecho: 65 dB. -Oído izquierdo: 85 dB. 5º.-) Iniciadas actuaciones administrativas para valoración de las secuelas del actor la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de fecha 11 de abril del año en curso, denegando la declaración del actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social para poder ser beneficiario de esas indemnizaciones, según lo dispuesto en los artículos 251 y 124.1 de la L.G.S.S. Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de 23 de mayo de 2.000.

  5. -) Se ha agotado la via administrativa previa dándose por reproducido el expediente tramitado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Javier contra SIDENOR S.A. , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , INSS y TGSS, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la litis, con absolución de las entidades demandadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sr. Javier ante esta Sala la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Vizcaya en fecha 28/9/2000, por estimar que debe serle reconocido un baremo del nº 10 de los recogidos en el Anexo a la O.M. de 15/4/69, modificado por O.O.M.M. de 5/4/74, 11/5/88 y 16/1/91, por importe de 303.000 pts. Con ese fin articula un motivo único de suplicación que ampara en el apdo. c) del art.191 L.P.L., donde denuncia "la infracción de normas sustantivas, concretamente del baremo 10 de la Orden Ministerial de 5 de abril de 1.974 por la que se regulan las indemnizaciones por Lesiones Permanentes No Invalidantes en relación con la actualización económica contenida en la Orden de 16 de enero de 1.991. Se entienden asimismo infringido los artículos 43 y 138.1 de la LGSS".

La magistrada de instancia al desestimar la demanda ante ella formulada razona que a la vista de las audiometrías aportadas a los autos sólo caben dos hipétesis alternativas. Según la primera, si el hecho causante de la prestación reclamada se determina en el momento en que la UMVI emite dictamen médico, el trabajador no estaría en alta o situación asimilada, pues inició el expediente administrativo que dio lugar a dicho dictamen en octubre del 99 y se había jubilado en mayo del 99, no siendo la jubilación alta o asimilada de cara a la obtención de las prestaciones de invalidez. Según la segunda hipótesis, si el hecho causante de la invalidez se determina antes del dictamen de la UMVI, habría que retrotraerlo al momento en que aparece la patología incapacitante, es decir, cuando menos a la...

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