STSJ Cataluña , 3 de Noviembre de 2000

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2000:13879
Número de Recurso2665/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2665/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 3 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9063/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO y Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 11 de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el procedimiento nº 1082/1998 y siendo recurrido/a INSS, TGSS y Departament d'Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-10-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Viudedad i orfandad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de mil novecientos noventa y nueve que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Mercedes contra el Departament d'Indutstria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya Asepeyo, - Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151-, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a percibir la correspondiente prestación de pensión de viudedad, derivada de accidente de trabajo, sobre los siguientes datos: base reguladora de 238.980 ptas. mensuales, más las mejoras y revalorizaciones pertinentes, porcentaje 45%

prorrata 91,43% y efectos de 02.05.98; condenando a ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, a hacer efectiva tal prestación en los términos indicados; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaría del INSS,- como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo-, y de la Tesorería General de la Seguridad Social,- en función de reaseguradora-; absolviendo al Departament d'Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya de tal pretensión, al encontrarse al corriente en el pago de sus obligaciones.

ASEPEYO, una vez firme esta Sentencia, descontará a la actora y entregará al INSS las cantidades que la Sra. Mercedes haya percibido de dicha entidad gestora como consecuencia de la pensión de viudedad que se le reconoció.

Absuelvo a los demandados del resto de pedimentos, (indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de base reguladora y auxilio por defunción), que contra ellos se dirigían.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que D. Casimiro , nacido el 17-12-53, con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios, de forma ininterrumpida desde el 17-05-88, para el Departament d'Insdústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catlunya, con la categoría profesional de conductor (carnet B2).

  2. - Que el Departament d'Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya tiene concertada la cobertura de contingencias laborales con ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y se halla al corriente en el pago de sus obligaciones.

  3. - Que el 27-04-98 el Sr. Casimiro inició su jornada para la referida empresa a las 10'30 horas. A esa hora acudió a la Dirección General de Comerç para recoger a una persona con responsabilidades en la misma y trasladarla a la Feria de Lleida. Regresando de Lleida a Barcelona el Sr. Casimiro sufrió un dolor de cabeza. Ya en esta capital, y como no le desaparecían las molestias, a las 15 horas, del mismo día indicado, se le aconsejó que se fuera a su domicilio. Ese día ya no pudo reincorporarse a su puesto. Al día siguiente, 28-04-98, el Sr. Casimiro seguía con dolores de cabeza, y cervicales, y acudió al Médico; evidenciándose en un TAC craneal un hematoma cerebral frontotemporal derecho. El 29-04-98 ingresó en la UVI del Hospital Cínico de Barcelona, donde, tras presentar un resangrado del hematoma y como consecuencia de ello, falleció el 02-05-98.

  4. - Que en la actividad del Sr. Casimiro hay que estar muy pendiente, -además de la conducción, lógicamente-, de las medidas de seguridad y posibles riesgos que pueda correr la autoridad a quien traslada de un lugar a otros. A su lado llevaba a una persona armada. Al Sr. Casimiro no le agradaba esta última circunstancia; le provocaba estrés y nerviosismo.

  5. - Que el Sr. Casimiro se le realizó el correspondiente reconocimiento médico preventivo periódico, exigido por la empresa, en fecha 30-09-96; en el que, (pese a concretarse la presencia de algunos factores de riesgo para su salud, como consumo de tabaco, sobrepeso, sedentarismo, hipertensión y dislipemia), se le calificó como apto para el puesto de trabajo habitual.

  6. - Que el informe de autopsia del Sr. Casimiro puso de manifiesto un cardiomegalia con hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo, así como una congestión generalizada de todos los órganos y confirmó la hemorragia cerebral.

  7. - Que el estrés y el nerviosismo son factores relevantes para provocar una hemorragia cerebral.

  8. - Que el Sr. Casimiro contrajo matrimonio, en primeras y únicas nupcias, con Dª Mercedes , nacida el 03-07-50, con D.N.I. nº NUM001 . Para la Sra. Mercedes también fue su primer y único matrimonio. No tuvieron hijos.

  9. - Que el 11 de Junio de 1997 la Sra. Mercedes y el Sr. Casimiro firmaron un convenio regulador a efectos de su separación matrimonial. Dicho convenio obra en el expediente administrativo aportado por el INSS y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En concepto de pensión compensatoria la Sra. Mercedes recibió 600.000 ptas., más el 50% del importe de la devolución del I.R.P.F. que, del año 96, correspondiera al Sr. Casimiro y la mitad del esposo en la vivienda habitual. El Sr. Casimiro se fue a vivir al domicilio de sus padres.

    10.- Que por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell, Barcelona, en fecha 05-07-97, se declaró la separación legal del matrimonio, aprobándose el mencionado convenio regulador.

  10. - Que la Sra. Mercedes viene prestando servicios por cuenta ajena desde el 17-08-96. En el año inmediatamente anterior al 01-06-98 percibió, por ello, un total de 1.730.740 ptas.

  11. - Que la actora viene percibiendo del INSS pensión de viudedad, por el fallecimiento del Sr. Casimiro , sobre los siguientes datos:

    - Base reguladora: 186.396 ptas - Oircebtahe: 45 - Prorrata: 91'44 - Fecha efectos: 03.05.98 - Pensión mensual: 76.699 13.- Que no consta que la Sra. Mercedes soportase los gastos del sepelio del Sr. Casimiro .

    14.- Que, para el caso de estimarse la demanda, existiendo conformidad al respecto-, la base reguladora asciende a 238.980 ptas. mensuales, porcentaje 45%, prorrata 91'43% y efectos de 02- 05-98.

    15.- Que la demandante agotó la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación la parte demandante y demandada ASEPEYO, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado fueron impugnados por el Letrado de la Generalitat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de...

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