STSJ Extremadura , 18 de Mayo de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:736
Número de Recurso95/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00297/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100100, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 95/2005 Materia: ACCIDENTE Recurrente: FREMAP Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, Paloma , FEDERICO LÓPEZ CALLE, S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 536 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CÁCERES, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 297 En el RECURSO DE SUPLICACION 95/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. ALEJO HERNANDEZ LAVADO, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha 27-1-04, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 536/2004 , seguidos a instancia de Dª. Paloma , frente a la RECURRENTE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y FEDERICO LÓPEZ CALLE, S.L., en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO- El día 28 de enero de 2.003 falleció Pedro Francisco , cónyuge de la demandante en este Juicio Paloma . Aquel prestaba sus servicios profesionales como encargado para la empresa FEDERICO LÓPEZ DE LA CALLE S.L. ello en Villaviciosa de Odón, Madrid, con centro de trabajo en el polígono industrial Las Nieves C/ Plasencia. El finado residía junto con su familia en Palencia y por razón de su trabajo se desplazó hasta Madrid hasta la conclusión de la actividad para la que fue contratado. El empleador le pagaba la comida y le facilitaba el transporte y el alojamiento.- SEGUNDO.- La jornada laboral ordinaria era de 9 a 13 horas de 15 a 18 horas.- TERCERO.-El día 28 de enero de 2.003 y una vez que el finado concluyó su tarea habitual, se fue junto con sus compañeros de regreso al domicilio en Madrid a bordo de la furgoneta de la empresa. Al bajarse de ella, alrededor de las 18:30 horas, se desplomó súbitamente muriendo en el acto consecuencia de una insuficiencia cardiaca aguda por ateromatosis coronaria.- CUARTO.- Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.

- ESTIMANDO la demanda interpuesta por Paloma contra INSS, TGSS, FREMAP, FEDERICO LÓPEZ CALLE S.L. y en virtud de lo que antecede, declaro que es accidente de trabajo la contingencia del fallecimiento del esposo de la actora con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento.- Declaro la responsabilidad directa para el pago de las prestaciones de FREMAP y la subsidiaria del INSS y TGSS y FEDERICO LÓPEZ CALLE S.L. en los términos arriba expuestos que aquí se tienen por reproducidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada FREMAP. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-2- 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28-4-2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La decisión de instancia, estima la demanda deducida por el cónyuge del trabajador en su propio nombre y en el de sus dos hijos menores, por considerar que fallecimiento del trabajador, consecuencia de la insuficiencia coronaria aguda por ateromatosis coronaria, ha de calificarse como siniestro laboral, siendo responsable de las consecuencias del mismo la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP con la que la empresa para la prestaba servicios el finado tenía concertado documento de asociación para asegurar dicha contingencia, Disconforme con aquella resolución, se alza frente a ella la indicada Mutua, interponiendo el presente recurso de recurso de suplicación. Y para intentar cambiar el sentido del fallo que le adverso se acoge a los motivos sistematizados en el apartado b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a saber, la modificación fáctica y la revisión jurídica de la sentencia impugnada.

Y así, en un primer motivo de recurso, por el cauce indicado del apartado b) del citado artículo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, proponiendo nueva redacción en la que la única modificación recae sobre la calificación de la actora, Doña Paloma , de cónyuge a pareja de hecho o compañera sentimental, citando a tal efecto los documentos obrantes a los folios 23 a 26 de los autos, fotocopias de certificado de defunción y del Libro de Familia, folio 42, hoja informática de la Entidad Gestora, folio 45, concesión de la pensión a los hijos, y según dice textualmente la recurrente, "Pero no a la pareja de hecho, por no ser cónyuge". Y razona la pertinencia del motivo literalmente en que "La importancia de este cambio es que su Señoría actúa como si fuera su esposa y le viene a conceder una pensión que ni le corresponde, ni puede percibir porque no es su viuda, ni siquiera se solicita en el suplico de la demanda".

Este primer motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. En primer término el recurrente olvida ciertos datos fácticos y procedimentales. La actora, en la representación que actúa, en su demanda, hecho primero y segundo identifica al trabajador fallecido como su "esposo"(folio primero de los autos), aludiendo en el hecho quinto de la misma demanda (folio 2 de los autos) a que se ha solicitado de la Mutua hoy recurrente, al considerar el fallecimiento derivado de accidente de trabajo, la tramitación de las pensiones de viudedad y orfandad. Y del propio modo olvida la disconforme que en el folio 73 de los autos -hecho puesto de relieve por el impugnante del recurso- aparece reconocida la pensión de viudedad a favor de la actora, y en proporción al tiempo convivido con el causante.

  2. Ante ello, en el acto del juicio, según obra en el acta extendida al efecto a los folios 273 y 274 de los autos, la Mutua nada alegó respecto de los hechos consignados en la demanda deducida en lo que respecta a la cuestión que ahora pretende modificar.

  3. En consecuencia, las alegaciones fácticas que ahora realiza la parte codemandada y recurrente no pueden prosperar porque no se hicieron en la instancia y, por tanto, no pudieron ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución.

La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, y 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 6 de marzo de 2000, 26 de marzo, 29 de junio y 26 de septiembre de 2001, 23 de enero, 21 de febrero, 6 de marzo, 18 y 19 de junio, 27 de septiembre y 10 de diciembre de 2002 y 30 de abril de 2003 . Esta doctrina es seguida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que a continuación se citan: Asturias, de 16 de febrero de 1996 y 15 de enero de 1999; Galicia, de 19 de febrero, 31 de enero, 14 de febrero y 31 de marzo de 1998 y 17 de febrero de 1999; Castilla y León con sede en Burgos, de 10 y 18 de abril de 1996, 10 de septiembre de 1997 y 13 de enero de 1998; Cataluña, de 26 de abril, 17 de mayo, 5 y 23 de octubre, 23 de enero, 7 de marzo, 1 de abril, 13 de junio y 14 de julio de 1997 y 28 de mayo de 1999; Baleares, de 3 de septiembre de 1996, 29 de enero y 22 de octubre de 1997; Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de septiembre de 1996; Murcia de 30 de octubre de 1996, 23 de enero de 1997, 3 de marzo de 1998, 4 de junio, 28 de julio y 8 de septiembre de 1999; Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 1996; Castilla La Mancha de 5 de marzo de 1997; La Rioja de 8 de abril, 4 de septiembre y 30 de diciembre de 1997; Madrid de 28 de abril de 1997, 4...

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