STSJ Galicia , 6 de Mayo de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:931
Número de Recurso5725/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 5725/2002 MFV ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a seis de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5725/2002 interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 6/1998 se presentó demanda por Dª Mariana en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA "NEOR, S.A" y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO "FREMAP" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de septiembre de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Que la actora nacida el dos de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, estaba casada con D. Carlos Alberto , con quien había contraído matrimonio el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y cinco y que falleció el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiendo tenido tres hijos, María Milagros , María Inmaculada , y Juan Enrique , nacidos, respectivamente, el once de julio de mil novecientos setenta y siete, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos. 2.- Que el causante prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Neorsa, dedicada a la actividad de Construcción y con domicilio en Santiago, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , con antigüedad desde el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, con categoría profesional de Carpintero de Segunda y con una base reguladora mensual, a efectos de accidentes de trabajo, de ciento veintidós mil cuatrocientas pesetas (122.400 ptas.). 3.- Que el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete y, cuando el causante se encontraba cambiándose de ropa, unos diez minutos después de finalizar la jornada, en la obra sita en la Iglesia de Pastoriza de Santiago, sita en la c/ Pastoriza de esta Ciudad, sufrió un mareo, siendo avisado el 061, que procedió a desplazar una ambulancia medicalizada, siendo asistido durante una dos horas y falleciendo de infarto de miocardio múltiple. 4.- Que la actora procedió, en fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, a solicitar el reconocimiento y pago de las correspondientes pensiones de viudedad y orfandad, su hija María Milagros prestación en favor de familiares, al amparo del Convenio Hispano Suizo en materia de Seguridad Social. 5.- Que la empresa procedió a expedir el correspondiente parte accidente de trabajo, siendo aseguradora de la contingencia la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP. No consta que la empresa hubiera incurrido en descubiertos de cotización o infracotizaciones. 6.- Que mediante comunicación de la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP, de fecha uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se rehusó el siniestro por entender que no concurría accidente de trabajo. 7.- Que la actora formuló reclamación previa en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, oponiéndose la Mutua de accidentes alé trabajo FREMAP 8.- Que por resoluciones de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconocieron dos pensiones de orfandad y una de viudedad, derivadas de enfermedad común, en cuantía del 20%, cada una de las primeras y del 45% la última, de una base reguladora mensual de ciento dos mil doce pesetas (102.012 ptas.) y con efectos desde el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete.

9.- Que no existe constancia previa de padecimientos cardiacos por parte del causante.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por DÑA. Mariana , en su propio nombre y en el de sus hijos Dña.

María Inmaculada y D. Juan Enrique contra la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD Social, debo de declarar y declaro el derecho de la actora y cíe sus hijos a percibir las correspondientes pensiones de viudedad orfandad reconocidas como derivadas de la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP a que abone las correspondientes prestaciones de viudedad y orfandad, en cuantía del 45% y del 20% por cada uno de los dos hijos, respectivamente, de una base reguladora mensual de ciento veintisiete mil doscientas treinta y seis pesetas (127.236 ptas.), con las correspondientes revalorizaciones, mejoras y complementos hasta el mínimo, en doce pagas anuales y con efectos desde el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, a cuyos efectos deberá de depositar el correspondiente capital importe de renta en la Tesorería General de la Seguridad Social y a que abone prestación a tanto alzado en cuantía de diez mensualidades de dicha base reguladora, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan incumbir al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo respectivamente debiendo de deducirse las prestaciones abonadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimando la demanda formulada contra la empresa "NEOR, S.A, debía absolverla y la absolvía de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la MUTUA FREMAP no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua Patronal la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191 .b LPL - la modificación del ordinal tercero, y denunciando -por la vía artículo 191.C LPL - la infracción de los artículos 218 LEC y 115.3 LGSS.

SEGUNDO

La adición propuesta no es viable, pues dicho informe no puede tener otro valor más que el de prueba testifical, si hubiese sido ratificado en el acto de juicio, y aunque resulta indudable el poder convictivo que es propio de las afirmaciones de hecho que un Médico pueda hacer en un informe de investigación, esa fiabilidad no cambia la naturaleza jurídica de la prueba -testifical documentada- ni le atribuye una virtualidad revisoría que por expresa disposición legal está reservada a los documentos que ostenten fehaciencia probatoria y a la prueba pericial, pues no ha realizado sino una relación de hechos, pero no un informe médico en sentido estricto. A mayor abundamiento, la circunstancia de que el fallecido sea o no fumador resultará -como veremos- intrascendente y, por lo mismo, de innecesaria inclusión en el relato histórico (valgan por todas las SSTSJ de Galicia 18/03/05 R. 672/03, 10/03/05 R. 344/05, 09/03/05 R. 4164/02, 07/03/05 R. 5076/02, 04/03/04 R. 3641/02, 22/02/05 R. 4480/02, 14/02/05 R. 6065/04, 07/02/05 R. 3270/02, 28/01/05 R. 5806/04, 02/12/04 R. 5140/04, 22/11/04 R. 4609/04, 19/11/04 R. 4765/04, 19/11/04 R. 4750/02, 26/10/04 R. 4013/04, 21/09/04 R. 319/04, 23/07/04 R. 6768/03, 23/07/04 R. 2847/04, 23/07/04 R....

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