STSJ Islas Baleares 65/2001, 7 de Febrero de 2001
Ponente | FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJBAL:2001:228 |
Número de Recurso | 20/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 65/2001 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓD. FCO JAVIER WILHELMI LIZAURD. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ
TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00065/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1
PALMA DE MALLORCA
PLAZA MERCAT, NÚMERO 12
Tfno. 971723689/971724152
N.I.G. 07000 4 0100019 /2001
40125
ROLLO N° RSU 20 /2001
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, PALMA DE MALLORCA Autos de Origen: DEMANDA
1153 /1999
RECURRENTE/S: MUTUA ASEPEYO
RECURRIDO/S: D. Jose Augusto , INSS, TGSS, TECNOFERRO MARRATXI S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES
En PALMA DE MALLORCA a siete de Febrero de dos mil uno .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A n° 65
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALMA DE MALLORCA de fecha 2 de junio de 2.000, dictada en proceso sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Jose Augusto frente a MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOFERRO MARRATXI S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El actor Jose Augusto suscribió una contrato de trabajo eventual con la empresa Tecnoferro Marratxi S.L. que se inició el 21.04.99 a jornada completa con una duración de un mes y un salario incluida la prorrata de pagas extras de 2.714 ptas.
La jornada de trabajo era partida, de 8 a 13 horas y de 14.30 a 18'00 horas. El día 30 de abril de 1999 el actor tuvo un accidente de circulación al finalizar la jornada de la mañana, sobre las 13'10 horas cuando se dirigía al banco para cobrar su primera nómina tras haberle avisado la empresa esa mañana de que la nómina ya le había sido ingresada. El desplazamiento del actor hasta la Banca March o se hallaba en el recorrido habitual para llegar a su domicilio.
La empresa Tecnoferro Marratxi tiene cubiertas las contingencias laborales de sus trabajadores con la Mutua Asepeyo la cual cursó la baja del actor por accidente laboral con el abono de las prestaciones correspondientes. En fecha 20.09.99 la Mutua extendió parte de alta por cambio de contingencia a accidente no laboral.
Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 15.11.99.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Augusto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOFERRO MARRATXI, S.L. Y LA MUTUA ASEPEYO, sobre impugnación de alta indebida, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el accidente sufrido por el actor el 30 de abril de 1999 es un accidente laboral e indebida el Alta dada por la Mutua el 20 de septiembre de 1999 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Mutua Asepeyo a abonar al actor las prestaciones por Incapacidad Temporal por la contingencia de accidente de trabajo desde el 20 de mayo de 1999 hasta la fecha en que el actor sea dado de alta, DEBIENDO ABSOLVER al resto de las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra."
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de D. Jose Augusto ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 27 de enero de 2001.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La cuestión objeto de la presente litis consiste en determinar si merece o no la consideración de accidente de trabajo, en la modalidad de "in itinere" (art. 115.2 a) de la LGSS), el accidente de tráfico que sufrió el actor. La sentencia se ha inclinado por la respuesta afirmativa y contra ella alza la Mutua demandada un único motivo de suplicación en el que, denunciando la infracción de la referida norma, opone a la calificación judicial dos argumentos: que el accidente no sobrevino en el desplazamiento del trabajador desde el centro de trabajo a su domicilio sino cuando se había desviado de su recorrido habitual para ir a un banco, y que, además, la colisión ocurrió por imprudencia temeraria del lesionado, pues se produjo porque éste había rebasado la doble línea longitudinal que divide la calzada y circulaba en dirección contraria.
El actual art. 115.2 a) de la LGSS atribuye la consideración de...
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