STSJ Islas Baleares 65/2001, 7 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2001:228
Número de Recurso20/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución65/2001
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓD. FCO JAVIER WILHELMI LIZAURD. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00065/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1

PALMA DE MALLORCA

PLAZA MERCAT, NÚMERO 12

Tfno. 971723689/971724152

N.I.G. 07000 4 0100019 /2001

40125

ROLLO N° RSU 20 /2001

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, PALMA DE MALLORCA Autos de Origen: DEMANDA

1153 /1999

RECURRENTE/S: MUTUA ASEPEYO

RECURRIDO/S: D. Jose Augusto , INSS, TGSS, TECNOFERRO MARRATXI S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES

En PALMA DE MALLORCA a siete de Febrero de dos mil uno .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A n° 65

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALMA DE MALLORCA de fecha 2 de junio de 2.000, dictada en proceso sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Jose Augusto frente a MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOFERRO MARRATXI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor Jose Augusto suscribió una contrato de trabajo eventual con la empresa Tecnoferro Marratxi S.L. que se inició el 21.04.99 a jornada completa con una duración de un mes y un salario incluida la prorrata de pagas extras de 2.714 ptas.

SEGUNDO

La jornada de trabajo era partida, de 8 a 13 horas y de 14.30 a 18'00 horas. El día 30 de abril de 1999 el actor tuvo un accidente de circulación al finalizar la jornada de la mañana, sobre las 13'10 horas cuando se dirigía al banco para cobrar su primera nómina tras haberle avisado la empresa esa mañana de que la nómina ya le había sido ingresada. El desplazamiento del actor hasta la Banca March o se hallaba en el recorrido habitual para llegar a su domicilio.

TERCERO

La empresa Tecnoferro Marratxi tiene cubiertas las contingencias laborales de sus trabajadores con la Mutua Asepeyo la cual cursó la baja del actor por accidente laboral con el abono de las prestaciones correspondientes. En fecha 20.09.99 la Mutua extendió parte de alta por cambio de contingencia a accidente no laboral.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 15.11.99.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Augusto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOFERRO MARRATXI, S.L. Y LA MUTUA ASEPEYO, sobre impugnación de alta indebida, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el accidente sufrido por el actor el 30 de abril de 1999 es un accidente laboral e indebida el Alta dada por la Mutua el 20 de septiembre de 1999 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Mutua Asepeyo a abonar al actor las prestaciones por Incapacidad Temporal por la contingencia de accidente de trabajo desde el 20 de mayo de 1999 hasta la fecha en que el actor sea dado de alta, DEBIENDO ABSOLVER al resto de las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de D. Jose Augusto ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 27 de enero de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de la presente litis consiste en determinar si merece o no la consideración de accidente de trabajo, en la modalidad de "in itinere" (art. 115.2 a) de la LGSS), el accidente de tráfico que sufrió el actor. La sentencia se ha inclinado por la respuesta afirmativa y contra ella alza la Mutua demandada un único motivo de suplicación en el que, denunciando la infracción de la referida norma, opone a la calificación judicial dos argumentos: que el accidente no sobrevino en el desplazamiento del trabajador desde el centro de trabajo a su domicilio sino cuando se había desviado de su recorrido habitual para ir a un banco, y que, además, la colisión ocurrió por imprudencia temeraria del lesionado, pues se produjo porque éste había rebasado la doble línea longitudinal que divide la calzada y circulaba en dirección contraria.

SEGUNDO

El actual art. 115.2 a) de la LGSS atribuye la consideración de...

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