STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:7765
Número de Recurso8325/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8325/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 18 de junio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4649/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 314/2000 y siendo recurrido/a Trinidad , seguretat 404 s.a., 404 serveis s.l. y AEGON SEGUROS, S.A. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintisiete de marzo de dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar el derecho de Dª Trinidad a percibir la prestación reclamada, condenando solidariamente a MAPFRE, S.A. 404, SERVEIS, S.L. y SEGURETAT 404,S.A. a que le hagan pago de la cantidad de 4.400.000 ptas., con condena asimismo a MAPFRE, S.A. al pago del interés devengado por dicho capital a contar desde el 24-6-1999 en conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y absolviendo a AEGON SEGUROS S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El esposo de la actora, D. Juan Manuel sufrió el día 23-6-1999, en horas próximas a las 24 horas; un accidente de tráfico cuando se dirigía a su puesto de trabajo en Port de la Selva, por consecuencia del cual falleció a las 0.03 horas del día 24-6-1999.

  2. -El esposo de la actora fue contratado a tiempo parcial por la empresa 404 SERVEIS, S.L. con la categoría profesional de ayudante, antigüedad del 9-4-1999 y mediante un salario de 35.284 ptas.

    mensuales, habiendo prestado servicios de vigilancia nocturna en los meses de mayo y junio de 1999 en el camping titularidad de Camping Port de la Selva, S.L. en virtud del contrato mercantil estipulado entre ambas sociedades con sello de SEGURETAT 404,S.A. 3º.- El fallecido figura en el libro de matrícula de 404 SERVEIS, S.L. y en los TC2 de la liquidación de cotización de ésta correspondientes al mes de junio de 1999, elaborados el 13-8- 1999.

  3. - Las mercantiles 404 SERVEIS, S.L. y SEGURETAT 404, S.A. comparten igual domicilio social en Pza. Turers, núm. 2 de Banyoles, siendo DIRECCION000 de ambas D. Miguel , titular del 90% de las participaciones sociales de la primera y del 100% del capital social de la segunda.

  4. - La actividad de vigilancia que prestaba el fallecido la realizaba indistintamente para las mercantiles 404 SERVEIS, S.L. y SEGURETAT 404, S.A., emitiendo los partes diarios de servicio indistintamente con el membrete de una u otra.

  5. - La aseguradora AEGON SEGUROS, S.A. tenía suscrita una póliza de aseguramiento con SEGURETAT 404, S.A. para cubrir los capitales establecidos como mejora voluntaria en el convenio colectivo de aplicación en ésta, cuya vigencia concluyó el 22-6-1999.

  6. - El día 22-6-1999, y por mediación de la correduría Boada, la entidad SEGURETAT 404,S.A. inició los trámites para celebrar con MAPFRE, S.A. la contratación del aseguramiento de las mejoras voluntarias establecidas en el convenio colectivo de empresas de seguridad a favor de sus trabajadores, a cuyo efecto la correduría Boada remitió a las 10.48 horas fax a la delegación de MAPFRE, S.A. solicitando oferta de seguro, la cual le fue constada por fax de las 17.47 horas del mismo día, respondiendo la correduría Boada la aceptación del aseguramiento por fax del 23-6-1999 librado a las 18.16 horas.

  7. - Por consecuencias de las comunicaciones descritas en el anterior ordinal, la aseguradora MAPFRE, S.A. concertó con SEGURETAT 404,S.A. un contrato de seguro para cubrir las mejoras voluntarias de los trabajadores de ésta establecidas en el convenio de aplicación, emitiéndose la póliza el 19-5-2000 con fecha de efectos del 29-6-1999.

  8. - En la póliza suscrita entre SEGURETAT 404,S.A. y MAPFRE, S.A. y en su solicitud se establecía que el colectivo asegurado es de ocho trabajadores y se identifica por el alta en Seguridad Social en la empresa tomadora del seguro.

  9. - El convenio colectivo para las empresas de seguridad vigente al tiempo del fallecimiento del esposo de la actora establece en su art. 62 que las empresas afectadas por el mismo concertaran una póliza de seguro que garantice la percepción de un capital de 4.400.000 ptas. a los beneficiarios del trabajador fallecido en accidente.

  10. - Se intentó la conciliación previa entre las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MAPFRE que formalizo dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó elvandolo a los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y bajo 3 numerales separados refiere el escrito de recurso formalizado por la representación de la codemandada MAPFRE SEGUROS GENERALES su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente...

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