STSJ Comunidad de Madrid 675/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:10840
Número de Recurso1217/2005
Número de Resolución675/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTEROJOSEFINA TRIGUERO AGUDOIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0001217/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00675/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0007732, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001217/2005

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO-INDEMNIZACIÓN-EXISTENCIA O NO DE PRESCRIPCIÓN

Recurrente/s: Juan Manuel

Recurrido/s: RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES RENFE, ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA

0000703/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 1217/05

Sentencia nº 675/05-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

En Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1217/05 interpuesto por D. Juan Manuel, representado por el Letrado D. Luis Suárez Machota, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Doce de los de Madrid, en los Autos nº 703/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 703/02 del Juzgado de lo Social nº Doce de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Manuel, contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., en materia de Accidente de Trabajo-Indemnización-Existencia o No de Prescripción, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha dos de Noviembre de dos mil cuatro en los términos siguientes:

Desestimo la excepción de defecto de forma respecto a la reclamación previa , alegada por RENFE. Estimo la excepción de Falta de legitimación pasiva de ZURICH, por no tener la condición de aseguradora de la Responsabilidad civil de RENFE, y haber comparecido a los efectos de legitimación ad procesum. Estimo la Prescripción de la acción de Resarcimiento de daños y perjuicios alegada por RENFE, derivada de responsabilidad contractual por accidente de trabajo, por haber transcurrido el plazo de más de un año desde que la acción pudo ejercitarse y sin entrar a conocer el fondo del pleito, desestimo la demanda del actor, Juan Manuel, por haber prescrito la acción ejercitada con este procedimiento, en consecuencia, absuelvo a la demandada RENFE, de lo pretendido con la demanda, y así mismo, absuelvo a la Aseguradora ZURICH.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Juan Manuel, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios para la demandada, RENFE, desde 15/7/1981, con la categoría profesional de Maquinista Principal y con un salario mensual de 1.923 ¤, con inclusión de ppe.

SEGUNDO

El día 15/2/1997, el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando conducía un tren de mercancías con carga de vehículos Citroën y que era remolcado por una locomotora S/269, desde la estación de Vicálvaro a Valencia. En el Km 14 de la línea férrea La Encina-Valencia, colisionó con un contenedor de cinco metros de longitud, que se había desprendido de un tren de transporte combinado y remolcado por una locomotora S/269, que había circulado con anterioridad por la vía contraria. El actor, como consecuencia del accidente, sufrió las siguientes lesiones: "Traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conciencia. Fractura abierta olecranon codo izquierdo. Fractura colles muñeca izquierda. Fractura apófisis transversal L3. Fractura nasal. Contusión orbitomalar". TERCERO.- Los servicios de RENFE hicieron el Análisis del Accidente y llegaron a las siguientes conclusiones: "La causa del accidente es el defectuoso acondicionamiento del contendor sobre el vagón MMQC, que no fue inmovilizado mediante la colocación y enclavamiento de los cerrojos en las 4 piezas de esquina inferiores como está ordenado." En dicho informe, se llegó a la siguiente conclusión final: "En el reconocimiento del vagón MMQC segregado se encontraron numerosos defectos y faltas de clavijas y cerrojos que lo hacían inútil para el transporte de contenedores. En el sondeo realizado a los MMQC se descubren numerosos defectos en los elementos de anclaje que hace necesario corregir los defectos urgentemente y usar los cerrojos enclavados en las 4 piezas de esquina inferiores, en el acondicionamiento de los contenedores para su transporte en los MMQC con clavijas abatibles hacia el interior, para evitar la repetición de accidentes similares". CUARTO.- El actor, estuvo en situación de IT desde la fecha del accidente hasta 12/9/1997, fecha en la que se propuso la Incapacidad permanente total para su trabajo habitual por contingencia de accidente de trabajo, dicha incapacidad permanente fue denegada por el INSS, el 1/12/1997, que declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes por las que percibió 165.000 ptas. Dichas lesiones según el EVI de fecha 13/11/1997 son las siguientes: "Secuelas de accidente de trabajo, limitación de la movilidad en menos de un 55% del codo izquierdo y de la muñeca izquierda, así como cefalea postraumática." Resolución a la que se aquietó el actor. QUINTO.- El actor presentó demanda por Alta indebida ante el Juzgado Social 4 de Madrid, la empresa y el trabajador alcanzaron un Acuerdo en conciliación ante ese mismo Juzgado el 19/10/1998, por el que RENFE se comprometía a realizar al actor las pruebas necesarias psicológicas y psiquiátricas para determinar si las afecciones que padecía eran consecuencia del accidente y en ese caso mantener la situación de IT, comprometiéndose RENFE a la realización y a la comunicación por escrito del resultado de las mismas, con reserva de acciones para el actor en el caso de desacuerdo con la decisión de la empresa. SEXTO.- RENFE, realizó las pruebas al actor comunicándole informe el 7/1/1999, en el que se determina: "La crisis emocional derivada del accidente no tiene una relación causal directa sino que está mediada por una estructura de personalidad de carácter distímico y un trastorno de ansiedad básico que produjo la sintomatología que padeció. Al encontrarse notablemente mejor, como se evidenció en la entrevista del pasado noviembre, puede realizar tareas de Auxiliar de Depósito o de Maquinista en Depósito hasta finalizar el tratamiento farmacológico para posteriormente reincorporarse al trabajo de maquinista". El actor impugnó el alta médica y por el Juzgado Social 11 en fecha 19/7/99 se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda y mantenía como fecha de alta el 12/9/1997. Dicha sentencia fue recurrida ante el TSJ/Madrid y con fecha 10/5/2000, dicho Tribunal dictaba sentencia por la que confirmaba la de instancia. SEPTIMO.- RENFE, tenía concertada póliza de seguro de accidentes colectivos para sus empleados, con la Aseguradora ZURICH y en virtud de dicha póliza el actor fue indemnizado el 21/5/2002 por la cantidad de 3.305,34 euros. OCTAVO.- En el año 1997, el actor percibió de la Aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., la cantidad de 1.338.000 ptas., en concepto de indemnización con cargo a la póliza suscrita de accidentes colectivos cuyo tomador era el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF). NOVENO.- El actor con fecha 19/1/2000, solicitó a RENFE la incorporación al puesto de maquinista con el siguiente orden de preferencia: 1° Cercanías, 2° Alaris, 3° Largo recorrido, y en 4° lugar, Combinado. Con fecha 10/5/2000, solicitó la incorporación al puesto de maquinista con el siguiente orden de preferencia: 1° Cercanías. Atocha, 2° Móstoles/El Soto, 3° Regionales, 4° Grandes Líneas, y en 5° lugar Grandes líneas y Combinado. DECIMO.- El actor durante el período de IT, ha sido indemnizado por RENFE como autoaseguradora, conforme a la Clave 070 de las nóminas, así mismo en el año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002 el actor percibió la prima de conducción propia de la categoría de maquinista que corresponde a la clave 041 de las nóminas. UNDECIMO.- El Servicio Regional de Salud de la CAM, con fecha 6/4/1998 informa lo siguiente respecto al demandante: "El 23 de marzo/1998 fue visto en este Servicio al venir remitido por su médico de cabecera. Padece un síndrome depresivo ansioso con algias somáticas consistente en mareos, cefalea, dolor de espalda y adormecimiento de miembros inferiores a consecuencia de un accidente laboral. Se le instaura tratamiento antidepresivo e hipnótico." DUODECIMO.- Con fecha 2/3/1998, RENFE evaluó al actor mediante un examen psicotécnico con resultado de "Insuficiente para realizar las tareas propias de su puesto de trabajo. No obstante podrá realizar maniobras en depósito o tareas de Auxiliar de Depósito." DECIMOTERCERO.- El 23/1/2001, se le notifica por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales el informe del reconocimiento Psicotécnico con el resultado de "APTO". DECIMOCUARTO.- El actor, se personó como denunciante en las...

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