STSJ País Vasco , 13 de Junio de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:3133
Número de Recurso733/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 733/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de Junio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Esteban y DOÑA Nieves contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 de los de Vizcaya de fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DON Esteban y DOÑA Nieves frente a AUTOBUSES DEL NORTE, S.A. -A.N.S.A.- y "ALBA" .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) D. Esteban , nacido el 2 de abril de 1972, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa AUTOBUSES DEL NORTE, S.A. (ANSA), con antigüedad desde el 6 de abril de 1992, categoría profesional de conductor y salario bruto mensual de 184.132 pts. con prorrata de pagas extras.

  2. -) En torno a las 19,45 horas del pasado 7 de agosto de 1997, cuando el trabajador se hallaba en el ejercicio de su actividad profesional para la empresa demandada, circulando con el Autobus Mercedes 0303, matrícula XU-....-XH , por la carretera BI-636 en dirección Balmaseda a Bilbao y procedente de Espinosa de los Monteros; al llegar al punto kilométrico 21.900, término municipal de Zalla, Barrio de Aranguren, se salió de la calzada, precipitándose por un terraplen hasta empotrarse frontalmente contra una estructra de hormigón para la canalización del rio Cadagua, falleciendo durante las tareas de rescate.

  3. -) Al tiempo del siniestro, la vía se encontraba mojada, sin que por la Sección de Tráfico de la

    Policia Autónoma del País Vasco que confeccionó el atestado, se advirtieran huellas de frenada procedentes del autobus accidentado.

    La señalización vertical era de limitación de velocidad a 50 km/h, curva peligrosa a la derecha y paneles reflectantes, así como señal de peligro anunciando cruce con peligrosidad.

  4. -) El autobus siniestrado, propiedad de la empresa ANSA y asegurado en la Compañia de Seguros ALBA, había sido matriculado el 4 de abril de 1990, y superado la Inspección Técnica de Vehículos, en la Estación I.T.V. de Trápaga con fecha de 5 de agosto de 1997 y validez hasta el 5 de febrero de 1998.

  5. -) Atendido el atestado confeccionado por la Sección de Tráfico de la Policia Autónoma, los neumáticos del vehículo presentaban cierto desgaste en las bandas de rodadura.

  6. -) El único testigo presencial del accidente D. Carlos María , manifestó en las diligencias policiales confeccionadas al efecto, circular tras el vehiculo, a escasa velocidad, no superior a 40 km/h, observando como el autobus, al llegar a un tramo de curvas entrelazadas, siguió su marcha en linea recta, sin trazar curva a la derecha, ni derrapar o realizar maniobra evasiva.

  7. -) El trabajador siniestrado al tiempo del accidente, se encontraba soltero y convivía con sus padres y un hermano aquejado de un grado de minusvalía del 42 %, ascendiendo los ingresos periódicos del grupo familiar a 245.000.-pesetas, mensuales.

  8. -) El contrato de seguro existente entre las empresas demandadas fue concertado con efectos de 30 de mayo de 1997, constituyendo su objeto la responsabilidad civil que, judicialmente, pueda corresponder al asegurado por daños corporales causados a sus empleados y suma asegurada máxima por víctima de 10.000.000 de pesetas.

  9. -) Los padres del trabajador fallecido recibieron una indemnización de 6.000.000 de pesetas.

  10. -) La Compañía Aseguradora ALSA fue intervenida administrativamente por Orden del Ministerio de Economia y Hacienda, de fecha 12-1-99, (B.O.E. 15-1-99).

  11. -) Con fecha de 4 de agosto de 1998 se celebró preceptivo acto de conciliación frente a la empresa ANSA concluso con el resultado de sin avenencia y con fecha de 7 de junio de 1999 frente a la aseguradora ALBA con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Esteban y Nieves contra AUTOBUSES DEL NORTE S.A. -A.N.S.A.- y ALBA debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en la litis".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Esteban y Dª Nieves reclaman, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivada de la muerte de su hijo D. Esteban el día 07.08.97 cuando conducía un autobús de la empresa demandada autobuses del Norte S.A. (ANSA)

para la cual prestaba sus servicos por cuenta ajena, la cantidad de dieseis millones de pesetas, por la representación legal de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por las codemandadasANSA y Cía Aseguradora Alba.

SEGUNDO

El recurso de compone de un único motivo que, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción de los arts. 1101 y siguientes, y 1902 y siguientes, todos ellos del Código Civil, relativos respectivamente a la responsabilidad contractual y extracontractual.

En el recurso se resumen sus peticiones diciendo que cabe yuxtaponer las acciones de responsabilidad contractual y...

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