STSJ Cataluña 8243/2001, 26 de Octubre de 2001

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ECLIES:TSJCAT:2001:13031
Número de Recurso2359/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8243/2001
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. FELIPE SOLER FERRERD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 2359/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

amr

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 26 de octubre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8243/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 18 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 23/2000 y siendo recurridos TUCSON, S.L. y Paulino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que, no acogiendo la excepción de falta de jurisdicción, y desestimando la demanda formulada por Jose Enrique contra TUCSON, S.L. y Paulino , debo absolver a éstos de todos los pedimentos que se contienen contra ellos en aquélla.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Jose Enrique comenzó la prestación de sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Tucson, S.L. en fecha 19 de enero de 1998, mediante la suscripción de contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de obra en el hotal Amaica de Calella de Mar (Barcelona), ostentando la categoría profesional de peón especialista de grúa, y percibiendo por ello un salario de 5.411 ptas. día con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La persona física codemandada Paulino era el Administrador único de la mercantil demandada en el momento del accidente.

TERCERO

En fecha 3 de febrero de 1998, sobre las 11'30 horas, y en el centro de trabajo, en el hotel Amaica, sufrió el actor accidente, calificado de trabajo, cuando se encontraba en una terraza de una de las alas del edificio manejando una grúa torre marca Potain, mediante el correspondiente mando o botonera, elevando una carga de mallazo desde el nivel del suelo a una de las plantas de la obra, escurriéndose uno de los fardos, de unos 3'75 metros de largo por 1'55 metros de ancho, cayendoen parte sobre el accidentado y en parte sobre una pila de palets, encontrándose en ese momento el actor cruzando la terraza para situarse en el otro extremo pasando por debajo de la vertical de la carga.

El sistema de elevado hizo mediante eslingas de tela de unos 4 metros de largo y en vez de izarse la carga haciendo pasar las eslingas por debajo de la vertical de la misma, se hizo sujetándose la carga por debajo de los hilos de acero que a su vez sujetaban un haz del fardo. Al ceder losmencionados hilos de acero cayó la carga.

CUARTO

El accidente motivó la baja médica del actor derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Egara, que cubría las contingencias profesionales de la empresa, hasta fecha 6 de agosto de 1998 en que es dado de alta con propuesta de secuelas definitivas.

En fecha 9 de febrero de 1999 dicta la Dirección Provincial de Barcelona del INSS resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de gruista derivada de accidente de trabajo, en base al reconocimiento médico que hace el órgano administrativo el día 13 de noviembre de 1998, que determina como cuadro residual: Fractura C12 con compresión canal medular. Fractura costales múltiples. Pentada de trillat en rodilla izda. intervenida quirúrgicamente. Limitación movilidad rodilla izda. y columna dorsal.

QUINTO

Las lesiones que padece el actor como consecuencia del accidente son: dorsalgia post-traumática, acuñamiento del cuerpo vertebral de T12 en un 30%, ligamentos cruzados intervenidos y perjuicio estético ligero, habiendo permanecido en situación de baja laboral un total de 126 días, más 59 días con estancia hospitalaria.

SEXTO

La Inspección de Trabajo en fecha 3 de junio de 1998 y tras visita girada al centro de trabajo levanta acta de infracción de medidas de seguridad en el trabajo respecto de la empresa por incumplimiento del art. 10 en relación con el anexo de disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse en las obras, parte C ap.6.b).2 del RD 1627/97 de 24 de octubre, constituyendo los hechos incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, habiendo creado la empresa un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores, siendo infracción tipificada como grave en el art. 47.16 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, proponiendo una sanción mínima de multa de 250.001 ptas, sanción que fue finalmente adoptada por el órgano competente por resolución de fecha 9 de septiembre de 1998.

SÉPTIMO

La Inspección remitió en fecha 25 de junio de 1998 dicha acta de infracción al INSS, quien por resolución de fecha 20 de enero de 1999 resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo, debiéndose incrementar las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente en un 30%, con cargo exclusivo de la empresa Tucson, S.L..

OCTAVO

La parte actora en el presente procedimiento reclama de la empresa y de su Administrador, en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente descrito, la suma de 15.965.015 ptas., habiendo valorado las lesiones sufridas conforme al baremo contenido para la valoración de los daños y perjuicios contenida en la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

NOVENO

La empresa no tenía concertada póliza de responsabilidad civil que cubriera las consecuencias económicas derivadas del accidente de trabajo ocurrido.

DÉCIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante CMAC por esta reclamación en fecha 4 de noviembre de 1999, celebrándose el acto de conciliación el día 18 de noviembre de 1999 con el resultado de "intentado sinefecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante en la que solicitaba le fuera abonada una indemnización de daños y perjuicios por importe de 15.965.065 pesetas, por entender que en accidente sufrido el 3 de febrero de 1998 tuvo su origen en la conducta negligente o culposa de la empresa demandada, se alza el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los...

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