STSJ Extremadura 455/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1254
Número de Recurso222/2008
Número de Resolución455/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 455En el RECURSO SUPLICACIÓN 222/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. RAMÓN VILLEGAS SABIO, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia de fecha 29-1-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 624/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a Aurora , parte representada por la Sra. Letrada Dª GUMERSINA ALBANO GONZALEZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El trabajador, aquí demandante, trabajo para la demandada desde el 23/9/96, con categoría de tractorista, hasta el 21/11/05, fecha en la que fue declarado en IPA. El día 17/7/04, sufrió un accidente laboral, en la explotación agraria de la que es titular la empresa demandada finca los alimoches, de CAMPILLO DE LLERENA, al realizar unas reparaciones en el techo de la nave de cría, a fin de desatascar uno de los extractores instalados en la cumbrera. El medio para subir a la citada techumbre, fue uno de los brazos de la pala cargadora acoplada al tractor, que había arrimado a la nave, y al bajarse le engancho la ropa al brazo articulado, perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo. El trabajador no había recibido formación preventiva en relación a los riesgos de su profesión. Remisión, a la resolución del expediente sancionador de 16/3/05, por la cual se impuso sanción grave con multa. Como consecuencia de la caída, resulto con las secuelas recogidas en informes del EVI, resultantes de su IPA: CUADRO CLÍNICO "SECUELAS DE FX DE COLUMNA VERTEBREL D12-L1 CON PARESIA DE MIEMBROS INFERIORES Y ALTERACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO URINARIO ACTUALMENTE CONTROLADO Y DE EMISION DE HECES. Convenio colectivo del campo de fecha 28/8/04, art. 44 . Las contingencias por incapacidades se encontraban ASEGURADAS EN PÓLIZA de seguro con la compañía IBERMUTUAMUR. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Alberto contra DOÑA Aurora y en su virtud absolver a esta de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-5-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente a la empresa demandada y para la cual prestaba servicios aquélla, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, constante la relación laboral, que cifra en la cantidad de 190.020,24 euros, en la que se incluye la indemnización prevista en el convenio colectivo de aplicación prevista para el supuesto de reconocimiento del grado incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, en la cuantía de 12.020,24 euros, y con independencia de las prestaciones que por tal fueron reconocidas en el marco de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, la pretensión deducida le fue desestimada. Contra dicha resolución se alza la vencida, disconforme con la misma, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Expone el recurrente tres motivos de recurso, el primero dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, el segundo a la revisión del derecho sustantivo aplicado por la sentencia recurrida, y el tercero lo dedica a la denuncia de la infracción de normas adjetivas, solicitando la nulidad de actuaciones por la vía del artículo 191 a) de laLey de Procedimiento Laboral . Aún cuando este último motivo es calificado como subsidiario de los anteriores, es obvio que ha de ser examinado en primer lugar, teniendo en cuenta que denuncia la vulneración del artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 248.3 de la LOPJ y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo que la sentencia omite en la redacción de hechos probados datos esenciales y que concurre incongruencia, suponemos que interna, vicios, que de apreciarse, generarían la nulidad de la resolución, previa al examen del resto de los motivos, nulidad que ya fue acordada respecto de la primera sentencia dictada en el procedimiento del que trae causa este nuevo recurso y que del propio modo fue formulada como subsidiaria por el recurrente.

En cuanto a la invocada nulidad, la sustenta, primeramente, y una vez subsanada la incongruencia omisiva que en su momento generó la aludida nulidad de actuaciones, en que se omiten datos esenciales en el relato fáctico, identificando como tales "que el trabajador estuviera realizando los trabajos que produjeron el accidente sin orden expresa del empleador. Se omite, por que no ha resultado probado pro las pruebas existentes en autos; sin embargo lo utiliza como hecho probado en los fundamentos de derecho como base de la desestimación de la demanda"; y considera que concurre una completa incongruencia entre los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo, pues en los primeros se declara la existencia del accidente, las secuelas y la falta de medidas de prevención de la empresa, y después no los tiene en consideración; e incluye como tal incongruencia el considerar en los hechos probados que ha quedado demostrado que la empresa tenía concertada la mejora del convenio con al Mutua Ibermutuamur, y no condena a la indicada mutua habiendo sido llamada a la litis.

En lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, ha de desestimarse la denuncia, pues, por una parte, es doctrina reiterada del extinguido Tribunal Central de Trabajo -seguidas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia- la relativa a que es al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, y por ello, la solicitud de parte de que se declare la nulidad por tal causa, carece de eficacia, pues en el caso de que cualquiera de los litigantes considere que los hechos declarados probados de la resolución son insuficientes o incorrectos, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Y por otra, la inexistencia de orden del empleador se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cual en modo alguno supone insuficiencia. En lo que respecta a la incongruencia, no consideramos que tal concurra, en tanto que la remisión del Juzgador a la resolución del expediente sancionador y la existencia del propio accidente en modo alguno puede conllevar automáticamente la concurrencia de culpa del empresario en el siniestro, con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, olvidando, por otra parte, el recurrente que el Magistrado de instancia se remite a la prueba documental aportada en autos como asiento fáctico, y en ella también consta la resolución del INSS, confirmada tras la interposición de reclamación previa por el actor, en la que se declara que no procede el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en el accidente de trabajo analizado, resolución en la que se refiere expresamente que el actor desarrollaba las funciones de tractorista y no consta que la empresa le encomendara la reparación del extractor del techo de la nave de cría, acto en el que sucedió el evento dañoso. Por otra parte, una cuestión es que la empresa fuera sancionada por falta de información o formación genérica a la que alude el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, o otra muy diferente, es que esa fuera la causa del accidente, concluyendo el Magistrado de instancia afirmando que tal causa lo fue la elección del accidentado de un medio "absolutamente inapropiado para acceder, y posteriormente descender, al techo de la nave" (folio 104 de los autos, resolución del INSS, de fecha 19 de enero de 2007, que reproduce lo que se expone en la resolución del expediente sancionador).

Por último, en lo que atañe a la indemnización derivada de convenio, una cuestión...

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