STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Mayo de 2001

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2001:6479
Número de Recurso1554/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1.554/99 Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal Secretaria Dña. Mª Teresa Barril Roche Recurrente: Proc. Sr. Del Campo Moreno Comunidad de Madrid Letrado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA.

SENTENCIA NÚM. 721 ILTMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid, a doce de Mayo del año dos mil uno. Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1.554/99 interpuesto por el Procurador D. Javier Del Campo Moreno en nombre y representación de la empresa " DIRECCION000 .", contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de Enero de 1.997; confirmatoria del acta de infracción laboral núm. 9.433/93 sobre imposición de sanción por cuantía de 8.000.000 ptas. habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional centra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de la sanción impuesta, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y no entendiendo la Sala necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes litigantes para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones, lo que llevaron a efecto ratificándose en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, con lo que finalmente se señaló fecha para la votación y Fallo del recurso, que tuvo linar el día 11 de Mayo del 2.001.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo trae causa de la imposición a la empresa " DIRECCION000 ." de una multa de 8.000.004 ptas.

El acta de infracción laboral núm. 9.433/93 de autos, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se presenta con el siguiente contenido:

Que el día 22 de Junio de 1.993 se visitó, en compañía del Técnico del Gabinete Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo D. Jesús Luis , el centro de trabajo de la empresa, sito en la c/

DIRECCION001 n° NUM000 de Madrid al objeto de comprobar las circunstancias del accidente de trabajo sufrido el día anterior, 21 de Junio, por cinco trabajadores de la empresa, dos de los cuales fallecieron á resultas del mismo, D. Paulino y D. Claudio , y tres más resultaron gravemente heridos, D. Carlos Manuel , D. Humberto y D. Adolfo , accidente que había sido comunicado a la Autoridad Laboral el mismo día 22 de Junio mediante telegrama.

Durante la visita se examina el lugar donde ocurrió el accidente que luego se describirá, la instalación del montacargas que había sufrido un desprendimiento de la plataforma y caída libre desde las plantas superiores hasta el foso, a excepción de este último lugar donde se encontraba la plataforma caída, por haber sido precintado por el Juzgado de Instrucción n° 40 de Madrid, que tramita las Diligencias Previas n°

2598/93-P, relativas al accidente.

Al mismo tiempo se mantuvo entrevistas, a las que se irá haciendo referencia posteriormente, con diversos trabajadores de la empresa y el representante de la misma D. Carlos Ramón , socio de la misma y Director de Producción.

El día 7 de Julio de 1.993, se visita nuevamente el centró de trabajo de la empresa, habiendo sido autorizado por la Sra. Juez titular del Juzgado de Instrucción antes citado, a levantar el precinto de la zona antes dicha, lo que se lleva a cabo por dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que levantan acta de tal desprecinto, y en presencia de ellos, de representantes de la empresa y asesores técnicos y legales de la misma, de un representante de la Consejería de Industria de la Comunidad de Madrid, de técnicos de la empresa encargada del mantenimiento del montacargas, de la Mutua de Accidentes de Trabajo, de la empresa de seguros de la titular del local, y, finalmente, de los técnicos del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se procedió a examinar el lugar donde cayó la plataforma, y la propia plataforma junto con todos sus elementos que habían caído encima.

Las actuaciones anteriores se completaron el día 8 de Julio en que el Inspector que suscribe se personó en el Hospital donde se encontraban ingresados los tres trabajadores accidentados que no fallecieron y procedió a formularles algunas preguntas, de cuyas respuestas se dará cuenta más adelante.

Como consecuencia de todas esas actuaciones se pudo comprobar que el accidente ocurrió de la siguiente manera:

Como cada mañana a las 8 horas, después de recibir las instrucciones del Director de Producción D. Carlos Ramón , el Jefe de Taller D. Victor Manuel bajó desde las oficinas de la empresa a la planta baja del edificio donde esperaban los trabajadores para recibir las órdenes del día, y según manifestó a este Inspector el día 22 de Junio el propio Sr. Victor Manuel , ordenó a los cinco trabajadores accidentados y un sexto llamado D. Carlos Miguel , que subieran los pies de unas sombrillas y unas piezas de lona a las plantas quinta y sexta respectivamente.

Según los trabajadores accidentados, entrevistados por el suscribiente, cargaron las piezas y los pies de sombrillas en el montacargas introduciéndose ellos cambien, y el citado Carlos Miguel quedó encargado de enviar el montacargas a la quinta planta; dicha operación debe realizarse desde fulera, pues el montacargas al no ser para personas no cuenta con botonera o pulsadores de mando en su interior, lo que hizo, llegando el mismo a dicha planta donde descargaron los pies de sombrillas y desde donde el Sr. Carlos Miguel , que había subido por las escaleras, envió el montacargas a la sexta planta para descargar el resto de la carga. Al llegar a la sexta la puerta de ésta no se pudo abrir. y el Sr. Carlos Miguel remitió el montacargas, con los cinco trabajadores y las piezas de lona que permanecían dentro, a la quinta planta, momento en el cual comenzaron a oír ruidos de diverso tipo muy fuertes como golpes de los cables y otros, tirones en la plataforma, para inmediatamente iniciarse la caída violenta par desplome del aparato elevador al desprenderse el cabezal portapoleas sustentador de la estructura, que cae golpeando a uno de los accidentados, partiéndole la pelvis.

Después de ocurrido el accidente y estando presentes Técnicos de la Consejería de Industria y el Juez Instructor, se pesó la carga que transportaba el montacargas y que estaba en el mismo cuando fueron recogidos los trabajadores, viéndose que era de aproximadamente 1.370 kgs., a lo que habría que añadir el peso de los trabajadores que se calcula en otros 325 kgs., lo que daría un peso total de 1.700 kgs. aproximadamente, habiendo sido algo superior en momentos antes del accidente, al haber descargado los pies de sombrillas, que no tienen un peso significativo respecto al total señalado. En consecuencia, se superaba, coleo luego diremos, la carga máxima autorizada que es de 1.500 kgs. El montacargas accidentado es un aparato elevador dotado de una plataforma metálica de 3 x 4 metros aproximadamente, cerrada por todos sus lados, menos por el de acceso, y sin techo, cuyo uso está destinado únicamente a elevar materiales, estando claramente señalizada la prohibición de su uso por personas, con una chapa metálica colocada en cada puerta de acceso de todas las plantas.

El sistema de propulsión es hidráulico y carece de elemento para caídas dado que está destinado exclusivamente para cargas, por lo que de lo único que suspende la plataforma son los cables.

Pese al examen pormenorizado de casi todos los elementos del montacargas, tal y como quedaron después del accidente, no ha sido posible a este Inspector, ni a los Técnicos entrevistados, ni de los que ha recibido informe, determinar con seguridad absoluta cuales fueron las causas técnicas de que se desprendiese el montacargas. No obstante lo cual, tras las comprobaciones realizadas se puede adelantar la siguiente hipótesis:

El cabezal portapoleas por las que discurren los cables que sustentan la plataforma, es una viga de hierro que se encuentra situada sobre la parte superior de los émbolos hidráulicos, sujeto a éstos por unos pernos, y que discurre verticalmente en sentido ascendente y descendente por unas guías metálicas sujetas a la pared del fondo del hueco donde se encuentra situado el montacargas. Este cabezal se había salido de las guías citadas, sin que se apreciase a simple vista desde la puerta de los pisos que las mismas hubiesen sufrido deformación alguna como consecuencia de esa salida, lo que sin duda hubiese ocurrido de haber sufrido una fuerza que le obligase a hacerlo. De donde se desprende que se puede formular la hipótesis de que el cabezal salió por si sólo en la forma que luego señalaremos y, ello originó una falta de tensión en los cables que pudo producir su enrollamiento indebido en las poleas o que se salieran de la garganta de las mismas, pues se apreció en el examen de éstas que presentaban fuertes marcas por rozaduras de los cables en las poleas, y es posible que hicieran cuña contra el palastro de dichas poleas, deformándolo y originando que se salieran los ejes de las mismas, al tiempo que se parten (este extremo fue comprobado)

los bornes de sujeción del cabezal a los émbolos, y éste cae sobre los trabajadores junto...

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