STSJ Galicia , 22 de Enero de 2001

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2001:408
Número de Recurso4505/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4505/97 CAP - A ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO A Coruña, a Veintidós de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4505/97 interpuesto por la empresa "INDUSTRIAL METÁLICAS DE GALICIA, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ourense siendo Ponente el Ilmo.

Sr. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 349/97 se presentó demanda por D. Everardo en reclamación de RECARGO POR FALTA MEDIDAS SEGURIDAD siendo demandado el la empresa "INDUSTRIAS METÁLICAS DE GALICIA, S.L.", el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de Julio de 1997 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Everardo , prestó servicios para la empresa demandada desde el día 2.12.1993 hasta el 31.7.1995, fecha en que causó baja por despido, ostentando la categoría profesional de Oficial de

Primera Montador y percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 119.970 ptas./

SEGUNDO

El día 17.8.1994 el actor y D. Luis Antonio , se encontraban trabajando en el Polígono industrial de San Criprián de Viñas, en la C/. Ocho, realizando tareas en una nave de reparación consistentes en colocar tirantes metálicos en las cerchas de la nave. Para realizar el trabajo habían instalado un andamio tubular metálico de 4 módulos superpuestos, siendo la altura de unos 8 mts aproximadamente, los trabajadores citados habían sujetado con cuerdas la parte superior del andamio ala cercha, así como habían colocado en la parte inferior de apoyo del andamio unas maderas largas, ya que el suelo era de arena. En un momento determinado, cuando los trabajadores tenían que mover el andamio, el actor procedió a quitar las cuerdas que lo ataban a la cercha, y al bajar del andamio, cosa que hizo por la parte lateral, se produjo su vuelco, cayendo el actor, produciéndose lesiones en su rodilla derecha./TERCERO.- En esta fecha inició situación de baja laboral derivada de accidente de trabajo, percibiendo las correspondientes prestaciones de la Mutua Universal -Mugenat- permaneciendo en dicha situación hasta el 14 de julio de 1995 en que se le dio de alta con informe propuesta emitido por dicha mutua./CUARTO La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 29.5.1996 declara al actor afecto de una Invalidez en grado de Invalidez Permanente total con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55% de su base reguladora de 120.027 ptas. con efectos económicos del 16 de noviembre de 1995, siendo declarado responsable de su pago la Mutua./QUINTO.- Por sentencia de este juzgado de fecha 26.11.1996, autos 668/96 y 734/96, se confirmó dicha resolución administrativa, desestimando las demandas presentadas por el actor y por la Mutua Universal -Mugenat-. Dicha sentencia se encuentra recurrida por la Mutua citada./SEXTO.- En fecha 21.10.96 el actor presentó demanda en reclamación de responsabilidad contractual derivada de accidente de trabajo, demanda que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en autos 675/96 de 2.4.97. Dicha Sentencia fue recurrida por el actor, que presentó escrito de formalización del recurso fechado el 2.5.97, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido y en cuyo Suplico se solicita el que se dicte resolución en la que se declare la existencia de responsabilidad contractual derivada de accidente de trabajo, condenando a la empresa demandada a indemnizar al actor en las cuantías señaladas en el suplico de la demanda, con los intereses legales correspondientes./SÉPTIMO.- Con motivo del accidente sufrido por el actor, la Dirección Provincial de Tra- bajo levantó acta de infracción en la que se imponía a la empresa de- mandada una sanción de 70.000 ptas por falta de adopción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, al no haber instalado el andamio de forma estable, declarándose infringido lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en relación con el 66 de su Reglamento. La infracción fue calificada de "grave" imponiéndose la sanción correspondiente al grado mínimo. Esta sanción devino firme al no haber sido recurrida por la aquí demandada./OCTAVO.- El actor con fecha 6.8.96, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, y que las prestaciones derivadas del accidente fueran...

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