STSJ La Rioja , 15 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:221
Número de Recurso246/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00267/2005 Sent. Nº 267/2005 Rec. 246/2005 Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 246/2005, interpuesto por la mercantil "HERPANOR SA", asistida por el letrado D. Jesús Villegas Merino, contra la sentencia nº 171/2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 21 de abril de 2005 , y siendo recurridos D. Luis Pablo , asistido por el letrado D. Enrique Martínez Marcos, el INSS y la TGSS, siendo asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por la mercantil "HERPANOR SA" se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra D. Luis Pablo , el INSS y la TGSS, en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 21 de abril de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que D. Luis Pablo , nacido el 27 de julio de 1977 y con D.N.I. nº NUM000 , y con categoría profesional de Oficial 3ª y que prestaba servicios para la mercantil HERPANOR, S.A. y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 17 de abril de 2000, y teniendo la mercantil HERPANOR, S.A. asegurado los riesgos de Accidente y Trabajo en la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO

Que el accidente de trabajo se produjo cuando el Sr. Luis Pablo se encontraba en el momento del accidente en la parte frontal de la desbobinadora, y disponía de la botonera que acciona el motor de rodillos, estando dentro del perímetro de la zona de acción de los rodillos por detrás de la plancha de acero y papel, y procedía a colocar y abocar el papel -que se había roto- conjuntamente con el material, para que se introdujese adecuadamente por los rodillos. En el momento que procedía a realizar la operación descrita, los rodillos verticales empezaron a girar y le atraparon la mano derecha ocasionándole lesiones de carácter grave en la mano derecha. El movimiento de los rodillos se produjo cuando D. Jose Daniel accionó el botón del motor de giro de los rodillos. Y ello, porque al situarse D. Luis Pablo detrás de la plancha metálica, que tiene una altura de 1,2m., D. Jose Daniel no vio que su compañero se encontraba en la zona de atrapamiento de los rodillos. Cuando sobrevino el accidente, la desbobinadora, no se encontraba protegida en su parte lateral y frontal por medio de protección alguno que impidiese el acceso de los operarios a la zona de acción agresiva del equipo de trabajo, cuando éste se encuentra en funcionamiento.

TERCERO

Que por la Inspección de Trabajo de Alava se levantó acta de infracción nº 320/2000 en fecha 11 de septiembre de 2000 que obra en autos y se da por reproducido, y ha quedado acreditado que el 17 de abril de 2000, mientras D. Luis Pablo desarrollaba su actividad laboral, sufrió accidente de trabajo, consecuencia del cual se le diagnosticaron lesiones de carácter grave por aplastamiento de la mano derecha; la empresa se dedica a la fabricación de depósitos de acero inoxidable para la elaboración de vinos; el equipo de trabajo en el que trabajaba el accidentado junto con D. Jose Daniel , era una desbobinadora que dispone de tres rodillos verticales de aproximadamente dos metros de altura y un cilindro para el asentamiento de la bobina, la plataforma de asentamiento y los rodillos son accionados por mandos independientes y cada mando por un operario. Durante el proceso de trabajo que se describe en el acta, y que se da aquí por reproducido, el accidentado, que hacia uso de la zona de acción de los rodillos por detrás de la plancha de acero y papel y procedía a colocar y abocar el papel, que se había roto, conjuntamente con el material, para que se introdujese adecuadamente por los rodillos, cuando los rodillos verticales empezaron a girar y le atraparon la mano derecha ocasionándoles(sic) lesiones de carácter grave.

El movimiento de los rodillos se produjo cuando el Sr. Jose Daniel accionó el botón de giro de los rodillos y ello porque, al situarse el accidentado detrás de la plancha metálica, no vio que su compañero se encontraba en la zona de atropamiento de los rodillos. Cuando el accidente se produjo, la desbobinadora no se encontraba protegida en su parte lateral y frontal por medio de protección alguno que impidiese el acceso de operarios a la zona de acción agresiva del equipo de trabajo cuando este se encontraba en funcionamiento, encontrándose la causa del accidente en la falta de resguardo y de dispositivos de protección que impidiesen el accionamiento de los equipos de trabajo cuando el operario se encuentre en la zona de atropamiento de la dsbobinadora (sic). Se señala, por último, que todo equipo de trabajo deberá disponer de dispositivos de seguridad que impidan el acceso de los operarios a la zona de acción atrapante y que imposibiliten el funcionamiento de los elementos móviles o mecánicos agresivos cuando un operario se introduzca dentro de su radio de acción.

CUARTO,- Que los hechos acaecidos suponen un incumplimiento a lo dispuesto en el apartado I punto B y en apartado I punto 1 del anexo I y apartado 1, puntos 2, 3, 4 y 5 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , sobre utilización de equipos de trabajo, todo ello en relación con los artículos 4.2.

d y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , sobre prevención de riesgos laborales, siendo calificada la mencionada infracción como grave.

QUINTO

Que por resolución de 26 de mayo de 2004, ratificado por resolución de 3 de agosto de 2004 desestimatoria de la reclamación previa formulada en fecha 23 de junio de 2004, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Pablo en fecha 17 de abril de 2000 y se impuso un recargo del 40% de todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo con cargo exclusivo a la empresa HERPANOR, S.A.

SEXTO

Que el accidente de trabajo sufrido ocasionó al trabajador lesiones graves con aplastamiento de la mano derecha y en concreto: amputación de segunda y tercera falange del meñique, amputación de las tres falanges del dedo anular, amputación de 3ª y parte de la 2ª falange del dedo corazón y amputación de 3ª y parte de la 2ª falange del dedo índice.

SEPTIMO

Que en fecha 22 de noviembre de 2004 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria , obrante a los folios 398 a 404 que se da por reproducida, que declaró firme la resolución administrativa de la autoridad laboral de fecha 5 de marzo de 2004, obrante en autos y que se da por reproducida.

FALLO

Que Desestimando la demanda interpuesta por HERPANOR, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Luis Pablo debo declarar y declaro NO HA LUGAR A LO SOLICITADO, absolviendo a los demandados y confirmando las resoluciones impugnadas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la mercantil "HERPANOR SA", siendo impugnado de contrario por D. Luis Pablo . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 171/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 21 de abril de 2005 desestimó la demanda impugnatoria de la resolución administrativa que impuso a la empresa demandante un recargo del 40% en las prestaciones económicas de Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad. Contra esta sentencia la representación letrada de la parte demandante ha interpuesto recurso de suplicación, articulado en dos motivos que, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persiguen, respectivamente, la revisión de hechos probados y la censura jurídica.

SEGUNDO

En el motivo primero se solicita añadir al hecho probado segundo un párrafo del siguiente tenor: Sin embargo, no le es ajena la responsabilidad del propio trabajador afectado que debió comunicar a su compañero Jose Daniel , que tenía la botonera de la máquina, la realización de una tarea no requerida, ni aconsejada, ni necesaria para el proceso productivo, y parece lógico que avisara de tal riesgo a su compañero que podía, como hizo, poner en marcha la máquina sin percatarse de su presencia ya que estaba cubierto por la chapa de 1,20 a 1,50 m, de altura, que impedía la visión.

Cita la recurrente en apoyo de su pretensión los siguientes documentos: sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria (folios 14 a 19); fotocopias de fotografías obrantes a los folios 20 a 29; informe de evaluación de riesgos ubicado en autos al folio 34; informe elaborado por la entidad Osalan (folios 170 y siguientes); el acta del Juicio Oral (folios 315 y 316); informe pericial emitido por el perito D. Marcos (folios 339 y siguientes); y por último, certificados emitidos por la Mutua Asepeyo acreditativos de los cursos que sobre Prevención de Riesgos Laborales se han impartido a trabajadores...

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