STSJ País Vasco , 4 de Julio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:3604
Número de Recurso824/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 824/00 N.I.G. 00.01.4-00/000387 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de Julio de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTA Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por María Esther frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Se consideran hechos probados que D. Juan , prestó servicios como médico especialista en traumatología en el centro sanitario "Políclínica San José" de la Mutua "La Previsora", hasta Septiembre de 1991, fecha en que accedió a la situación de jubilación.

Desde esa fecha hasta la de su fallecimiento, el día 2 de Noviembre de 1996, percibió una pensión de jubilación con cargo al Régimen de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidentes de Trabajo.

Segundo

Que tras el fallecimiento de D. Juan , se abonó pensión de viudedad en favor de Dª María Esther , viuda de aquel, por importe de 66.874 Pts. mensuales en catorce mensualidades, a cargo de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Previsión social (en la actualidad, "Mutua de Seguros y Reseguros a

Prima Fija"), abonándose hasta el mes de Septiembre de 1997, en que dejó de hacerse por falta de recursos económicos.

Tercero

Que Previsión Sanitaria, Nacional fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda Dirección General de Seguros, designándose administradores provisionales que, a la vista de la situación económica y financiera de la entidad, resolvieron no afrontar el pago de prestaciones.

La intervención cesó en el mes de Julio de 1998, sin que se haya abonado la pensión de jubilación que se reclama en el presente juicio.

Cuarto

Que por el letrado interviniente en defensa de los intereses de la demandante, D. Pedro Antonio , se remitió carta certificada a la entidad demandada, con fecha de 15 de Septiembre de 1998, reclamando el abono de la pensión de viudedad que corresponde a aquélla, y por el período desde Octubre de 1997 hasta dicha fecha.

Quinto

Que se ha celebrado conciliación previa al acto del Juicio, intentada sin efecto, según consta en el acta de fecha 20 de Abril de 1999".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por Dª María Esther frente a "Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", reconociéndose en favor de la actora el derecho a la pensión de viudedad por importe de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (66.874 Pts) mensuales con cargo a la entidad demandada, así como condenando a dicha entidad al abono de los atrasos adeudados desde el día 1 de Octubre de 1997 por tal concepto".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita por la parte actora la declaración del derecho a percibir una pensión de viudedad por importe de 66.874 pts. mensuales desde el 1-10-97 con cargo a Previsión Sanitaria Nacional -Mutua de Seguros y reaseguros a Prima fija.

Estimada dicha pretensión en la instancia se alza en Suplicación la demandada, articulando su recurso en siete motivos el primero al amparo del art. 191 b) de la LPL a fin de revisar la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, el Segundo, con fundamento procesal en el párrafo a) del mencionado cuerpo legal, denunciando infracción de norma procesal, y los cinco últimos con base en el art. 191 c) del texto procesal, interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO

Con carácter previo deben señalarse sucintamente los presupuestos fácticos que sustentan la acción y que centran el núcleo del debate.

A la demandante le fue concedida una pensión de viudedad por importe de 66.874 pts. mensuales a cargo de la demandada (el causante, su esposo, había venido percibiendo pensión de jubilación con cargo a la misma), pensión que percibió hasta Septiembre de 1997 en que cesó por falta de recursos económicos de la entidad pagadora.

La demandada fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, cesando tal intervención en Julio de 1998 sin que la pensión siguiera abonándose.

TERCERO

Por razones de evidente sistemática procesal debe ser analizado en primer lugar el segundo motivo del recurso en tanto que amparado en el art. 191 a) de la LPL su estimación en su caso, llevaría aparejada nulidad de actuaciones y en consecuencia no permitiría entrar a conocer del fondo del recurso.

Denuncia el recurrente la infracción del art. 35.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 11.3 y 240 de la Ley 6/1985 de 1 de Julio así como 14 y 24.1 de la Constitución.

Considera la demandada que la Sentencia impugnada adolece de incongruencia por no resolverse en la misma todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, al no recogerse en el fallo de la misma la estimación o desestimación de las excepciones planteadas. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982, dicho Tribunal ha declarado reiteradamente que (Sentencia 98/1996 de 10 de Junio) "el vicio de incongruencia....puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación (u omisión) de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo extraño a sus recíprocas pretensiones".

Por otra parte el Tribunal Constitucional a este respecto ha venido declarando que "la obligación de motivar, o lo que es lo mismo de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas " (Sentencia del Tribunal Constitucional 224/97 de 11 de Diciembre y en este mismo sentido la 159/1992).

Dicha alegación de incongruencia en modo alguno puede prosperar y ello por cuanto que los fundamentos jurídicos de la Sentencia expresamente desestiman las excepciones invocadas, y no de manera "confusa" como señala el recurrente ya que no sólo argumenta la desestimación de las mismas sino que se remiten asimismo a Sentencias de esta Sala que se pronunciaron en litigios análogos sobre estos puntos.

De ahí que el fallo de la Resolución que se impugna estimando íntegramente la demanda, es claro que desestima las excepciones invocadas en contra de ésta, por lo cual ninguna indefensión se causa al recurrente.

CUARTO

El motivo de revisión fáctica (primero del recurso) propone la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que según las resoluciones de 20-10-92 y 16-2-95 de la Dirección Gral de Ordenación de la Seguridad Social, el proceso de integración del Régimen AMF- AT en el Régimen General de la Seguridad Social para los médicos con contrato laboral, se ha iniciado en esas fechas.

Dicha ampliación fáctica no puede ser acogida y ello por cuanto que no se acreditado que dicha "posible integración" dentro del campo de aplicación de la Entidad Gestora INSS o de la Tesorería General de la Seguridad Social, se haya producido efectivamente, razón por la cual la adición pretendida deviene irrelevante.

QUINTO

El tercer motivo del recurso denuncia la infracción por indebida aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 9.2 y 95 de la Ley Orgánica del Poder judicial, 1 y 97 de la orden de 4-10-46, orden de 7-12-53 en relación con las Resoluciones de la Dirección General de Previsión de 9-11-63 y 10-9-63, orden de 14-1-64 y Disposición Derogatoria única de la orden de 1- 2-95.

En definitiva, invoca la recurrente la incompetencia de este orden jurisdiccional social...

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