STSJ Comunidad de Madrid 1390/2005, 26 de Diciembre de 2005
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2005:17839 |
Número de Recurso | 4112/2005 |
Número de Resolución | 1390/2005 |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
RSU 0004112/2005
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01390/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0010642, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004112/2005
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO-INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Recurrente/s: Guillermo
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES HECAPAMA SL, REALE SEGUROS GENERALES SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA
0000351/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 4112/05
Sentencia nº 1390/05 -AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo
Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller
En Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 4112/05 interpuesto por D. Guillermo, representado por el Letrado D. Manuel Abalos Felipe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiséis de los de MADRID, en los autos nº 351/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-
Que según consta en los autos nº 351/04 del Juzgado de lo Social nº Veintiséis de los de Madrid, se presentó demanda por D. Guillermo, contra la empresa Construcciones Hecapama S.L. y Reale Seguros Generales S.A., en materia de Accidente de Trabajo-Indemnización por Daños y Perjuicios, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro en los términos siguientes:
Desestimo la demanda formulada por D. Guillermo contra CONSTRUCCIONES HECAPAMA SL y REALE SEGUROS GENERALES SA a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
El actor, D. Guillermo, nacido el 9.3.43 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada Construcciones Hecapama S.L. como oficial 1ª Albañil, desde el 29.8.01.
Con fecha 9.4.02, cuando prestaba servicios en la obra El Torreón, sita en Pozuelo de Alarcón, sufrió un accidente de trabajo, hacia las 8:15 horas de la mañana. TERCERO.- El demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal en el periodo 9.4.02 a 28.8.02, fecha en la que fue dado de alta por propuesta de Invalidez. CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22.11.02 se declaró al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una prestación del 75% de su base reguladora de 993,71 euros mensuales. QUINTO.- Con fecha 8.10.03 la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción a la empresa demandada como consecuencia del accidente sufrido por el actor, en virtud de la cual se proponía un recargo de las prestaciones en un 35%, dándose por reproducido su contenido al figurar en autos. SEXTO.- Por resolución de 22.3.04 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid se anuló el acta mencionada, teniéndose en este apartado por reproducida. SÉPTIMO.- El actor, que desde el año 1972 trabaja en la construcción, el día 9 de abril de 2002 se incorporó junto con su hijo a la obra El Torreón a las 8:00 horas, procediendo ambos a desmontar desde el suelo un andamiaje de dos cuerpos. Al no poder separar ambos módulos, el actor cogió un tablón con el que intentó hacer palanca con su hombro derecho, lo que le causó un dolor importante. Ambos comunicaron al Encargado de la obra que se dirigían a la Mutua de Accidentes. OCTAVO.- La obra El Torreón fue objeto en diciembre de 1998 de un estudio de Seguridad y Salud, en el que se contempla la utilización e instalación de andamios tubulares. La demandada tenía concertado el servicio de prevención con la empresa GESPRO, constando abonado al recibo correspondiente el mes de abril de 2004. NOVENO.- El demandante tenía antecedentes previos de patología en el hombro derecho domo consecuencia de un accidente de trabajo de julio de 1996 y una periartrosis diagnosticada en diciembre de 1997. DÉCIMO.- El demandante, como consecuencia del accidente tiene un hombro derecho doloroso (al vestirse y desvertirse). La abducción alcanza 65°. La anteversión 80°. En las rotaciones, la interna es muy limitada: no alcanza glúteo. En la externa no alcanza nuca. La fuerza está muy disminuida. DÉCIMO PRIMERO.- La empresa demandada tiene concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Reale Seguros Generales SA, siendo el capital garantizado máximo por víctima de 90.000 euros la garantía básica y 90.000 euros las complementarias. Las condiciones particulares de dicha póliza, que se encuentra unida como documentos n° 10 de la empresa demandada, se tienen aquí por reproducidas. DÉCIMO SEGUNDO.- Se agotó el trámite previo de conciliación.-
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Guillermo, representado por el Letrado D. Manuel Abalos Felipe, siendo impugnado de contrario por la empresa CONSTRUCCIONES HECAPAMA S.L., asistida por el Letrado D. Gregorio Martínez Arnaiz; y por REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Soledad Ruiz Bullido. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Contra sentencia que desestimó la demanda rectora, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la representación del actor, instrumentando un primer motivo, para revisar el hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El actor, que desde el año 1972 trabaja en la construcción, el día 9 de abril de 2002 se incorporó junto con su hijo a la obra El Torreón a las 8:00 horas, siéndoles encomendado por su Encargado desmontar desde el suelo un andamiaje de dos cuerpos. El andamio había sido utilizado con anterioridad. Al encontrar dificultades para separar los dos módulos que lo constituían, y al no disponer de ninguna herramienta para poder realizar este trabajo, el actor, en la necesidad de encontrar una solución para desmontar el andamio, utilizó un tablón con el que intentó hacer palanca con su hombro derecho, lo que le causó un dolor importante. Ambos comunicaron al encargado de la obra que se dirigían a la Mutua de Accidentes".
Es preciso recordar para entender por qué la Sala no puede atender a las modificaciones propugnadas, lo siguiente:
El recurso de suplicación es de carácter extraordinario, casi casacional, de cognitio limitada, -base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 - en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, -SSTC 18/93 y 294 /1993-, lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. (Artículo 188.2 LPL). De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado por el principio de doble grado jurisdiccional, -base trigésimo primera de la Ley 7/1989 - configurándose el segundo grado a través de los recursos de suplicación y casación, conociendo los Juzgados de lo Social en única instancia - artículo 6 LPL - de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras).
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. (Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/1989 ).
En definitiva, el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer en el segundo grado a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados...
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