STSJ Navarra , 2 de Abril de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:680
Número de Recurso363/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a dos de abril de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 363/98, promovido, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Gobierno de Navarra por la recurrente en relación con los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas en accidente de circulación ocurrido el 21-1-96 en la N-121 Pamplona-Los Abetos, siendo en ello partes: como recurrente Dª Flor , representada por la Procuradora Sra. Moreno y dirigida por la Letrada Sra. Aguirreolea; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico- Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento, desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente en relación con el abono de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las lesiones sufridas a causa de accidente de circulación producido el día 21 de enero de 1.996 en la N-121, Pamplona los Abetos.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se reproducen en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente en relación con el abono de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las lesiones sufridas a causa de accidente de circulación producido el día 21 de enero de 1.996 en la N-121, Pamplona los Abetos.

Sintetizando en lo esencial las alegaciones de las partes, ha de decirse que la parte actora expresa, esencialmente, que el día 21 de enero de enero de 1.996, sobre las 19 horas, circulando la recurrente como usuaria del vehículo matrícula WU-....-I , por la carretera N-121; Pamplona los Abetos, a la altura de la curva de los Abetos, uno de los árboles situados al borde de la calzada cayó sobre el vehículo en el que viajaba como usuaria la Sra. Flor , produciéndose a consecuencia de ello lesiones consistentes en contractura bilateral de músculos trapecios, que tardaron en curar 96 días. Reclama por este concepto la cantidad de 300.468 pesetas por el período de tiempo en que se encontró pendiente de alcanzar la sanidad de dichas lesiones.

La representación procesal de la Administración demandada al contestar a la demanda alega que el acuerdo, postula la inadmisión de la demanda, por cuanto que la reclamación formulada ante la Administración fue una reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, por lo que una vez que debe entenderse desestimada esta quedó expedita la vía civil, sin que quepa interponer recurso contencioso-administrativo. En cuanto al fondo considera que no está acreditada la entidad de las lesiones reclamadas, no estando acreditado que por las lesiones sufridas la recurrente estuviera 92 días de baja.

SEGUNDO

Como hechos más relevantes para la resolución de la presente litis se han de señalar los siguientes, al encontrarse acreditado :

  1. El día 21 de enero de enero de 1.996, sobre las 19 horas, circulando la recurrente como usuaria del vehículo matrícula WU-....-I , por la carretera N-121; Pamplona los Abetos, a la altura de la curva de los Abetos, uno de los árboles situados al borde de la calzada cayó sobre el vehículo en el que viajaba como usuaria la Sra. Flor .

  2. A consecuencia del referido accidente la recurrente, Dña Flor se produjó lesiones consistentes en contractura bilateral de músculos trapecios, que tardaron en curar 96 días

TERCERO

La excepción de inadmisibilidad planteada por la representación procesal de la Administración carece de todo fundamento, ya que con independencia de la denominación que diera la recurrente al recurso, aun calificado como reclamación previa al ejercicio de acciones, tal defecto de calificación es intranscedente, pues, basta con que existiera una pretensión formal interpuesto frente a la Administración para que esta se encuentre obligada a resolverla, con arreglo a la auténtica naturaleza de la pretensión ejercitada, no vinculándole la calificación de las partes. Por ello efectuada la reclamación en vía administrativa y siendo competente esta jurisdicción para el conocimiento de la pretensión ante ella ejercitada, no existe óbice procesal alguna para entra al conocimiento de la misma, pese a la errónea calificación de la reclamación efectuada en vía adminstrativa.

CUARTO

En cuanto al fondo ha de afirmarse que la cuestión planteada en este procedimiento versa sobre el derecho a obtener el resarcimiento por las lesiones sufridas por la actora. Dicha cuestión ha de analizarse desde la legislación vigente al momento de los hechos, (art. 106.2 de la Constitución Española y arts, 139 y ss de la Ley 30/1992 40, de 26 de noviembre), debiendo proceder a determinar si se dan en el presente caso los requisitos necesarios para que proceda el derecho a obtener las indemnizaciones solicitadas.

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente...

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