STSJ Galicia 1295/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:1355
Número de Recurso1341/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1295/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1341/2005-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, cinco de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001341/2005 interpuesto por AIS NAVAL SL contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos 289/04 se presentó demanda por Jose Carlos en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AIS NAVAL SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. A dicho procedimientos se acumularon los autos nº 322/04, siendo demandante AIS NAVAL, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000289 /2004 y acumulado, sentencia con fecha diecinueve de Mayo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El demandante D. Jose Carlos, mayor de edad y con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa AIS NVAL SL, como oficial de 2ª carpintero. 2.- Con fecha 20-02-01 el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba realizando una estantería en el taller de la empresa, utilizando una máquina cepilladora múltiple. En un momento dado, y sin que el trabajador pueda precisar el motivo, la pieza de madera se movió, provocando el contacto de la mano del trabajador con el disco, alcanzando a cuatro dedos, siendo el diagnóstico de "mano catastrófica". 3.- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción de seguridad y salud laboral, imponiendo a la empresa una multa de 350.000 ptas por la comisión de una infracción grave. 4.- Por resolución del INSS de fecha 09.01.04, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, declarando asimismo la procedencia de recargo del 30%. Presentadas reclamaciones previas por el trabajador y la empresa, las mismas fueron desestimadas por resolución de 12.03.04. 5.- La máquina que ocasionó el accidente es una máquina antigua, adquirida por la empresa de segunda mano, que carece de marcado CE y de plan de puesta en conformidad, y que sólo dispone de protecciones en la cepilladora, careciendo de cualquier protección en la sierra. La empresa fue requerida en el año 1997 para que adoptase medidas de seguridad en dicha máquina motivado por otro accidente acaecido con la misma, no constando que dichas medidas se adoptasen. 6.- El trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución de 12.03.02. 7.- La empresa posee plan de evaluación de riesgos laborales, en el que, como prioridad media, se especifica la necesidad de adaptar la cepilladora múltiple a lo previsto en el RD 1215/97".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra la empresa AIS NAVAL, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, se declara la procedencia del recargo en la cuantía del 50% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, desestimando la demanda interpuesta por la empresa AIS NAVAL, S.L".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte AIS NAVAL, SL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Ais Naval,SL en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que acogiendo la demanda de D. Jose Carlos, y desestimando la suya, declara procedente el recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas de AT, se anule tal recargo o se imponga en el 30%, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión de los HP y denuncia la infracción del art. 123 LGSS, en los íntegros términos que dice.

SEGUNDO

Solicita la recurrente las dos siguientes revisiones de HDP: Del HP.5º, para que pase a declarar lo siguiente: "La máquina que ocasionó el accidente era una máquina antigua. La empresa fue requerida, tras un accidente sucedido en dicha máquina en el año 1997, para que adoptase medidas de seguridad en dicho instrumento. Cumpliendo el mandato de la Autoridad Laboral, Ais Naval SL aportó mediante escrito dirigido a la Inspección de Trabajo el 14 de Enero de 1998, justificación de la adquisición e instalación en la máquina cepilladora del sistema de protección marca BEARM-300, aportando además información técnica sobre el citado sistema, teniendo la Inspección de Trabajo por cumplido su requerimiento".

Del HP.7º, para que pase a declarar lo siguiente: "La Evaluación inicial de Riesgos Laborales realizada el 31 de Mayo de 2000, y vigente en el momento del accidente, evaluó deficientemente el puesto de trabajo referido a esa máquina cepilladora múltiple, sin prever ningún tipo de medida de seguridad o protección adicional para la citada máquina. Sólo cuando se renovó dicha Evaluación de Riesgos el 28 de Febrero de 2001, después del siniestro sufrido por Jose Carlos el 20 de Febrero de 2001, se advirtió por la empresa Norprevención de la existencia de carencias en la máquina cepilladora propiedad de Ais Naval SL".

Alega la parte al efecto documental, concretándola en la obrante a los folios 282 y siguientes, 179,209,136 y reclamaciones administrativas de recargo de los f. 132 y 144.

TERCERO

El HP.5º de instancia declara "La máquina que ocasionó el accidente es una máquina antigua, adquirida por la empresa de segunda mano, que carece de marcado CE y de plan de puesta en conformidad, y que sólo dispone de protecciones en la cepilladora, careciendo de cualquier protección en la sierra. La empresa fue requerida en el año 1997 para que adoptase medidas de seguridad en dicha máquina motivado por otro accidente acaecido con la misma, no constando que dichas medidas se adoptasen"

Este HP está avalado por el imparcial y fundado criterio judicial de instancia y no cabe en suplicación sino mantenerlo en lo sustancial y según se dirá. Aparte de que el texto revisor propuesto refleja también que la máquina que ocasionó el accidente es antigua y que la empresa fue requerida en 1997 para que adoptase medidas de seguridad tras un accidente habido con la misma, la propia acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 30/3/01 (f.136) justifica fehacientemente en relación al AT del Sr. Jose Carlos lo restante que acerca de las condiciones que presentaba la máquina utilizada explicita al HP.5º de instancia: "... adquirida por la empresa de segunda mano y que carece de marcado CE y de plan de puesta en conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el RD 1215/97, de 18 de julio. Asimismo, sólo dispone de protecciones en la cepilladora, careciendo de cualquier tipo de protección en la sierra...". Consecuentemente, dado que lo declarado tiene fundamento probatorio cierto y oportuno dentro del conjunto de la prueba, que asimismo lo refleja otra documental (f. 141 y otros), se mantiene en suplicación, sin que lo desvirtúe la prueba que se invoca en el motivo.

Sin perjuicio de ello, la documental de los folios 282 y siguientes, al hilo del requerimiento hecho a la empresa en 1997 tras un accidente habido con dicha máquina, sí acredita fehacientemente, y así procede incorporarlo al HP.5º modificándolo en lo oportuno, que la empresa presentó en enero de 1998 escrito dirigido a la Inspección de Trabajo, en Vigo, indicando que para solucionar la protección de la máquina cepilladora había adquirido e instalado el sistema de protección de marca BEARN-300, considerando que con ello quedaba cumplido el requerimiento que se le había formulado, acompañando características del sistema.

Esto es en lo que procede la revisión del HP, pues con lo alegado no se acredita fehacientemente otra cosa; y desde luego y si bien ello, en todo caso el estado que de la máquina cepilladora se declara al tiempo del AT de autos está debidamente acreditado conforme al criterio judicial de instancia, imparcial y debidamente fundado y, así, no sustituible por el interesado de la parte, precisamente cuando el AT del Sr. Jose Carlos en 20/2/01 ocurre como declara el HP.2º y las deficiencias de seguridad de la máquina se explicitan también al hilo de la revisión del HP.7º.

CUARTO

El HP.7º de instancia declara "La empresa posee plan de evaluación de riesgos laborales, en el que, como prioridad media, se especifica la necesidad de adaptar la cepilladora múltiple a lo previsto en el RD 1215/97". La documental invocada, en concreto f. 179 y 209, así como la propia acta de infracción del f. 136, y en cierto sentido también las reclamaciones...

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