STSJ Galicia 703/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2008:421
Número de Recurso1137/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución703/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 1137/05-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, once de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001137 /2005 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ángela en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa JACINTO GRANDÍO VIZOSO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000936 /2004 sentencia con fecha catorce de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dña. Ángela, con D.N.I. n° NUM000, presta servicios para la empresa JACINTO GRANDÍO VIZOSO, que tiene aseguradas las contingencias profesionales en la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.- SEGUNDO - La actora, propietaria en régimen de gananciales de una caseta de unos cuarenta metros cuadrados en la parroquia de Galdo, tiene su domicilio en Vivero, c/ DIRECCION000 n° NUM001, NUM002 NUM003, y el centro de trabajo en el que presta servicios habitualmente, denominado Bar Plaza, se encuentra en Vivero, Avenida de Galicia n° 1, bajo.- TERCERO.- El 8 de octubre de 2003, aproximadamente a las 10*45 horas, cuando la demandante se dirigía con el vehículo Renault Clio matrícula X-....-OF desde la caseta de su propiedad a su centro de trabajo, sufrió un accidente de tráfico en el punto kilométrico 1'100 de la carretera LU-P-6610 (C-640-Galdo).- CUARTO - El horario de trabajo de la demandante en el período del 6 al 10 de octubre de 2004 fue de 11 a 13 horas.- QUINTO.- En la fecha indicada el demandado SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) emitió un parte de baja de la actora, con diagnóstico de fractura de rótula y contusiones múltiples.- SEXTO.-Tramitado expediente de determinación de contingencia, en fecha 24 de marzo de 2004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando el carácter común (accidente no laboral) del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 8 de octubre de 2003.- SÉPTIMO.-La actora formuló reclamación previa en fecha 13 de mayo de 2004, que fue desestimada en resolución de 15 de julio de 2004.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. Ángela contra la empresa JACINTO GRANDIO VIZOSO la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la contingencia del período de incapacidad temporal iniciado por la demandante en fecha 8 de octubre de 2003 es la de accidente de trabajo, y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Mutua Gallega, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda articulada por Ángela contra la empresa Jacinto Grandío Vizoso, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declaró que la contingencia del período de incapacidad temporal iniciado por la demandante en 8/10/2003 es la de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y, frente a dicha resolución se alza en suplicación la Mutua Gallega que, al efecto, plantea su en atención a un motivo de revisión fáctica, al amparo del párrafo b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y un segundo motivo, en sede jurídica, amparado en el párrafo c) del mismo artículo 191 de la Ley Adjetiva, para solicitar en el suplico del recurso que, con estimación del mismo, se desestime íntegramente la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso interesa, en primer lugar, la revisión del ordinal tercero del relato histórico, ofreciendo redacción alternativa y, asimismo, la revisión del hecho probado...

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