STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Junio de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:1823
Número de Recurso2075/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 2075/01.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 25.06.02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veinticinco de Junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1147 En el Recurso de Suplicación número 2075/01, interpuesto por LA FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Ciudad Real, de fecha 19 de Octubre de 2001, en los autos número 387/01, sobre PRESTACIONES, siendo recurrido REPSOL PETROLEO S.A., INSS, TGSS, Julieta , Luis Miguel Y Jaime .-"

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando las excepciones formuladas por el INSS y desestimando íntegramente la demanda promovida por la Mutua La Fraternidad Muprespa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Repsol Petróleo S.A., Dª Julieta , D. Jaime y D. Luis Miguel , absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.-"

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- El día 2.3.01 tuvo entrada en la Mutua La Fraternidad, que es la entidad aseguradora de la empresa demandada en relación a los riesgos derivados de accidente de trabajo, dos partes de accidente de trabajo cursados por la empresa en relación a los trabajadores D. Donato y D. Luis Pablo , haciéndose constar el fallecimiento de los dos citados trabajadores como consecuencia del accidente y como descripción del accidente la intoxicación por sulfuro de hidrógeno pendiente de investigación.- SEGUNDO.- Por la Comisión interna de Prestaciones de la Mutua La Fraternidad en su reunión de 21.3.01 se estimó el rehuse como accidente de trabajo de los fallecimientos de los trabajadores, debiéndose encuadrar en la contingencia de enfermedad profesional. A tal efecto, en fecha 5.4.02, la Mutua La Fraternidad dicta un Acuerdo en el sentido de rechazar el fallecimiento de D. Luis Pablo y D. Donato como derivado de accidente de trabajo; reconocer que dicho fallecimiento es derivado de enfermedad profesional y requerir a la empresa para que emita parte de enfermedad profesional. Asimismo se acuerda notificar dicho acuerdo a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos, a la empresa, al INSS y a la autoridad laboral, haciéndose constar que dicho acuerdo puede ser impugnado ante los órganos Jurisdiccionales del Orden Social. Consta igualmente que la Mutua La Fraternidad remitió al INSS documentación que afectaba a los posibles beneficiarios al considerar a ese Organismo el competente en materia de reconocimiento de prestaciones derivadas de enfermedad profesional.- TERCERO.- En fecha 10.4.01 la Dirección Provincial del INSS remitió a la empresa Repsol Petróleo S.A. un escrito en el que a la vista del Acuerdo dictado por la Mutua La Fraternidad en fecha 21.3.01 rehusando como accidente de trabajo el fallecimiento de los dos trabajadores, indica en primer lugar que las Mutuas Patronales carecen de competencia para dictaminar sobre la contingencia determinante del fallecimiento de un trabajador calificando de contrario a derecho el acuerdo número 2 de la resolución por el que se reconocía que el hecho derivaba de enfermedad profesional, que la empresa debe abstenerse de emitir el parte de enfermedad profesional requerido en el acuerdo; que a título informativo se traslada el criterio unánime de los órganos consultados expresivo de que la contingencia determinante del fallecimiento es el accidente de trabajo; y que la calificación de enfermedad profesional corresponde en su caso al Equipo de Valoración de Incapacidades.- --En fecha 20.4.01 consta que la Dirección Provincial del INSS dio traslado a la Mutua La Fraternidad del escrito dirigido por el INSS a la empresa Repsol Petróleo y que se ha descrito en el precedente apartado.- CUARTO.- La empresa demandada ante la recepción del citado comunicado por parte del INSS, remite un escrito a la Mutua La Fraternidad en fecha 19.4.01, en el que pone en su conocimiento que la empresa se ratifica en los partes de accidente de trabajo, estima improcedente la emisión de los partes de enfermedad profesional y solicita se reconsidere la resolución de fecha 21.3.01 dictando otra en su lugar a la máxima urgencia, por la que se haga de los accidentes de trabajo comunicados y procedan al reconocimiento de las prestaciones derivadas de los mismos sin perjuicio de las acciones que estimen oportunas frente al INSS o Entidad correspondiente que no han de afectar en ningún caso a los derechos de los beneficiarios de las prestaciones.- QUINTO.- En fecha 24.4.01 la Mutua La Fraternidad dicta nuevo Acuerdo en el que a la vista de los escritos remitidos por la empresa y por el INSS considerando el fallecimiento de los trabajadores como un accidente de trabajo y entendiendo que no sería razonable obligar a los trabajadores de los fallecidos a entablar un reclamación judicial para discutir si nos encontramos ante un accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional ya que las...

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