STSJ Extremadura 651/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1465
Número de Recurso515/2005
Número de Resolución651/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

PEDRO BRAVO GUTIERREZALICIA CANO MURILLOMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00651/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100528, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 515 /2005

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente: S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS

Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,

María Cristina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 460 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a diez de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 651

En el RECURSO DE SUPLICACION 515/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. SALVADOR NAVARRO MARTIN, en nombre y representación de S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS, contra la sentencia de fecha 14/1/05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 460/2005, seguidos a instancia de Dª. María Cristina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la RECURRENTE, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Doña María Cristina, de profesión cajera, nacida el día 5/02/1952, permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 27 de febrero de 2.002, reintegrándose a su puesto de trabajo con efecto del 1 de junio de 2.002, siendo nuevamente dada de baja el día 30 de julio de 2.002, permaneciendo en dicha situación hasta el día 28 de enero de 2.004, que por resolución de la dirección provincial del INSS se le concede la incapacidad permanente absoluta y se le concede como prestación económica, una pensión del 100% sobre una base reguladora de 815.16 E.- SEGUNDO.- La actora no estando conforme con la base de reguladora que se le ha calculado, por entender que las cotizaciones entre el mes de junio del año 2.002 al mes de diciembre del 2.003 no es la de 667.81 que se establece en la hoja de cálculo para dichos meses a excepción del mes de julio de 2.002 que se cotiza por 814.10 E., interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la dirección provincial del INSS de 30/04/04, teniendo entrada en el juzgado decano el 17 de mayo y turnada a este juzgado el día 18 del mismo mes.- TERCERO.- La base reguladora que pretende es de 877.61 E. tomando como base el mes anterior a la segunda baja, 30 de julio de 2.002 y por los conceptos del hecho cuarto de su demanda, que se da por reproducido"..

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que sE estima la demanda presentada por la actora Doña María Cristina frente al INSS y Supera S.A. declarando que la prestación económica que le corresponde recibir a la actora por incapacidad permanente absoluta es la de 877.61 E., teniendo derecho a los atrasos que le corresponde y lo cual deberá ser abonado por la empresa codemandada "Supera S.A. en un 7.12% y en un 92.88 % por el INSS, condenando a las codemandadas a estar y pasar por ello, sin perjuicio del deber de anticipo por esta entidad de las prestaciones reconocidas a la beneficiaria".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14/7/05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/7/05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se planteó por la parte actora en la demanda origen de las presentes actuaciones se sustentaba en que la misma estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el agotamiento de los dieciocho meses previstos legalmente, concluyendo dicha situación por denegación de la incapacidad permanente, incorporándose al trabajo el 1 de junio de 2002; el día 30 de julio de 2002 causa nueva baja laboral, situación en la que permanece hasta que es declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta, que acaece por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de enero de 2004, lo que le reporta el derecho al percibo de una pensión del 100 por 100 de una base reguladora fijada por la Entidad Gestora en 815,16 euros. La acción judicial se entabla, una vez agotada la vía previa administrativa, por disentir la demandante del cálculo de la indicada base reguladora. Y el dilema recae sobre las bases tenidas en cuenta durante el periodo que abarca desde el junio de 2002 al mes de diciembre de 2003, que se cifra en 667,81 euros para todos los meses citados excepto el mes de julio de 2002 en que se cotiza por 814,10 euros. Dicha disconformidad y el meollo de la cuestión planteada recae sobre si en dicho periodo, teniendo en cuenta que el artículo 13 del Decreto 1646/1972 remite para el cálculo de la base reguladora de la cuantía de la prestación por IT al resultado de dividir el importe de la base de cotización del mes anterior a la baja entre el número de días a que la cotización se refiera, se ha de tener en cuenta la base de cotización de la primera baja laboral, que ha sido la tenida en cuenta por la Entidad Gestora y la cotizada por la empresa codemandada, o la base de la segunda baja laboral, que pide la trabajadora, sin que se debatan los respectivos cálculos expuestos. Ante ello la sentencia de instancia se queda con la versión de la trabajadora y condena a la codemandada, SUPERA S.A, al abono de la prestación en la proporción matemática a lo infracotizado, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Entidad Gestora, que responde del resto, en concreto, 7,12% y 92,88%, respectivamente.

Frente a dicha decisión se alza la empresa que infracotizó, con dos motivos de recurso o de disconformidad con el fallo de la sentencia, amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el primero discute la base de cotización a tener en consideración, y en el segundo considera que no cabe achacarle responsabilidad alguna en el abono de la pensión reconocida.

SEGUNDO

Es pues que en el primer motivo de recurso la disconforme, con el indicado amparo procesal, cita como preceptos infringidos los artículos 129, 131 bis.2 del a Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio y el artículo 9.1.2º de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 y las normas de cotización al régimen general de la Seguridad Social que cada año, mientras duró la situación de incapacidad temporal, han regido el sistema.

Y razona su pertinencia con el siguiente sustento: la cuestión radica en resolver si el segundo periodo de baja por enfermedad acontecido por la misma causa y antes de seis meses debe ser o no considerado como recaída.

La respuesta forzosamente ha de ser negativa por una simple razón: la primera situación de incapacidad temporal se extinguió, conforme al artículo 131 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social, por haber transcurrido el plazo máximo de duración de la situación, ex artículo 128.1 de la propia Ley, dieciocho meses, habiendo sido valorada por el EVI y denegada la prestación de incapacidad permanente. Téngase en cuenta que para el cómputo de dicho plazo máximo, según el número 2 del artículo 128 citado han de computarse los periodos de observación y recaída. Es decir el primer proceso de incapacidad temporal se extinguió por causa legal y la demandante se incorporó a su puesto de trabajo el 1 de junio de 2002. A ello no obsta que la demandante causara baja laboral, nuevamente, el día 30 de julio de 2002, permaneciendo en dicha situación hasta que es declarada en incapacidad permanente absoluta, es decir entre una y otra baja laboral no transcurren mas de seis meses, teniendo su origen ambas en las mismas dolencias. A ello da solución el Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de fechas 20 de febrero de 2002 (RCUD 1839/2001) y 22 de octubre de 2002 (RCUD 656/2002), razonando ésta última: «El recurso denuncia infracción del art. 128 de la Ley de Seguridad Social y art. 9.1 de la citada...

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