STSJ Canarias , 29 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:3717
Número de Recurso160/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Sandra contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 51/1997 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Sandra , contra GES DE SEGUROS,S.A. Y MUTUALIDAD DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante D. Sandra , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , estuvo trabajando por cuenta y dependencia de la demandada Mutualidad de Futbolistas Españoles, con la categoría profesional de limpiadora, centro de trabajo en Las Palmas de Gran Canaria, salario de 4.575 pesetas y antigüedad de 1 de Julio de 1974.

SEGUNDO

En fecha 27 de febrero de 1987 inició un proceso de incapacidad laboral transitoria derivado de enfermedad común. Por resolución del INSS de 20 de Diciembre de 1995 se deniega a la misma la solicitud de declaración de invalidez permanente. En el dictamen del EVI se aprecia como cuadro clínico: síndrome depresivo. Interpuesta reclamación previa, mediante resolución de 18 de marzo de 1996, es estimada la misma reconociéndose a la trabajadora una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos de 1 de febrero de 1996, e importe de 96.127 pesetas.

TERCERO

Por sentencia de 10 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad , se reconoce a la demandante una invalidez permanente absoluta, con origen en enfermedad común, con efectos desde el 23 de Mayo de 1995. Esta sentencia es confirmada por la del T.S.J. de 27 de septiembre de 2001 que desestimaba el recurso de Suplicación interpuesto contra la misma.

CUARTO

La demandante, con fecha 28 de Septiembre de 1988 es dada de baja en la Seguridad Social, constando como causa de la baja: propuesta de invalidez. En noviembre de 1993, la Mutualidad de Futbolistas Españoles comunica a la aseguradora GES la baja de la trabajadora en la empresa.

QUINTO

Por carta presentada el 28 de Febrero de 1996, la trabajadora solicita a la demandada

Mutualidad de Futbolistas Españoles la reincorporación a su puesto de trabajo, al haber recibido el alta médica. Por carta de la empresa de 5 de marzo de 1996 se comunica a la trabajadora que "lamentamos comunicarle que no podemos reincorporarla a su antiguo puesto de trabajo toda vez que el plazo máximo de reincorporación, según establece el art. 135.1 D de la Ley General de la Seguridad Social ". Por la actora se presenta ante el SEMAC con fecha 13 de Marzo de 1996 papeleta de conciliación de despido.

SEXTO

En virtud del convenio colectivo de empresas de seguros y reaseguros, la Mutualidad de Futbolistas Españoles concertó póliza de seguros con la compañía GES, para las contingencias de muerte, muerte por accidente, e incapacidad total y permanente.

SÉPTIMO

Con fecha 22 de noviembre de 1996 presenta la demandante papeleta de conciliación contra las demandadas, a las que reclama el pago de 1.500.000 pesetas en concepto de "salarios/póliza", origen del presente procedimiento, celebrándose el acto con fecha 9 de diciembre de 1996 sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Sandra contra Mutualidad de Futbolistas Españoles y Ges, S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas en el presente juicio.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora inició proceso por ILT el 27-2-1987 por padecer cuadro de ansiedad intensa , crisis hipertensiva , pasando luego a invalidez provisional , Con fecha 20-12-1995 el INSS resolvió declarar a la actora afecta de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común por padecer síndrome depresivo con efectos de 1-2-1996 . Por sentencia de 10-12-1998 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 confirmada por esta Sala en sentencia de 27-9-2001 se reconoció a la demandante una incapacidad permanente absoluta por padecer depresión de varios años de evolución .

La actora reclama la cantidad de 1.750.000 pesetas en concepto de mejora voluntaria a la empresa MUTUALIDAD DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES que cumpliendo con el mandado del Convenio Colectivo estatal para empresas de Seguros y Reaseguros contrató desde 1-1-1987 una póliza de Seguros de vida e invalidez con la Aseguradora GES en la que en caso de incapacidad permanente absoluta se tendría derecho a percibir una cantidad .

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que cuando se declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta ya no estaba cubierta por la póliza de seguros colectiva al haber cesado en la relación laboral con anterioridad.

Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación la actora estimando existe infracción jurídica.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Los artículos 39,191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y en concreto el articulo 13 de la Orden de 28 de Diciembre de 1996 sobre mejoras de prestaciones declaran a las mejoras voluntarias prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social y que participan de los caracteres propios de las prestaciones de tal sistema, inclusión reconocida por la jurisprudencia en la sentencia del T.S. de 11 de Diciembre de 1990 (Arzdi 9768) y Sala de lo Social en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 26 de Abril de 1994 (Actualidad Laboral 1204), aludiendo ambas al articulo 41 de la Constitución Española.

En las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, la fecha del hecho causante si es por enfermedad común y está rota la relación de causalidad con el inicio de la incapacidad temporal , es la de la declaración de la incapacidad permanente total (TS 23 de Octubre de 1995 20 de Abril de 1994 -ED 3459) y 13 de Diciembre de 1999 - ED 43988). Si la relación de causalidad entre el inicio de la IT y la declaración de la incapacidad permanente total no está rota y esta deviene de aquellos padecimientos iniciales, la fecha del hecho causante es la del inicio de la incapacidad temporal (TS...

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