STSJ Castilla-La Mancha 722/2000, 14 de Junio de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:2033
Número de Recurso791/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución722/2000
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Pedro Librán Sainz de BarandaDª. Petra García Márquez

1

DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la

siguiente resolución:

Recurso nº: 791/99

Ponente : Srª. Petra García Márquez.-

Fallo : 29-05-00

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez

En Albacete, a catorce de Junio de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 722

En el Recurso de Suplicación núm. 791/99, interpuesto por la representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 deCiudad Real, en autos nº 89/98, siendo recurrida Dª Sonia . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha de 8 deFebrero de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Sonia contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la indemnización señalada en el artículo 59 del Reglamento de las Prestaciones Básicas de la Mutualidad demandada por importe, en este caso, de 5.631.250 ptas. (5.850.000 ptas. menos 118.750 ptas. ya percibidas), por incapacidad "permanente para toda profesión u oficio", condenando a la parte demandada a abonarle dicha cantidad sin que haya lugar a condenarle al pago de intereses de demora por tratarse de una cuestión litigiosa y debatida."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La demandante Dña. Sonia ingresó en la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora el día 1.10.93, con afiliación nº NUM000 , habiendo estado abonando regularmente desde su incorporación la cuota mínima mensual que últimamente era de 1.300 ptas. Segundo.- El día 30 de Mayo de 1.994 fue la demandante víctima de una agresión que determinó su ingreso en el Hospital Ntra. Sra. de Alarcos de Ciudad Real, recibiendo las primeras atenciones médicas y permaneciendo ingresada aproximadamente durante 15 días. Tercero.- La demandante estuvo en la situación de Incapacidad Laboral Transitoria desde la fecha de baja, 31.5.94, siguiendo el tratamiento prescrito por el facultativo Dr. Jesús Ángel . Cuarto.- A consecuencia directamente del accidente no laboral, quedaron lesionados dos dedos de la mano derecha y sin posibilidad objetivable de recuperación, siendo innecesaria la intervención quirúrgica. Quinto.- La Dirección Provincial del INSS en fecha 12.6.97 elevó a definitivo el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades con la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta, por depresión mayor recurrente, rigidez de primer y segundo dedo de mano derecha, por afectación tendinosa traumática. Sexto.- Según consta en el informe emitido por el EVI en fecha 22.2.99, la incapacidad de la demandante se deriva tanto de las secuelas físicas como psíquicas, consistiendo estas en una depresión mayor recurrente, depresión que apareció durante el tratamiento de sus lesiones físicas habiéndose constatado un empeoramiento de su situación "a tal unto que las secuelas psíquicas que padece se reputan al accidente". Séptimo.- La cuantía indemnizatoria pactada con la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora para la contingencia de incapacidad absoluta es de 5.850.000 ptas. para el año 1.997. La actora reclama 5.631.250 ptas., por haber recibido ya de la Mutualidad 118.750 ptas."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge favorablemente la demanda promovida por la actora contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, instando el abono de la cantidad de 5.631.250 pts. en conceptode indemnización por incapacidad absoluta, muestra su disconformidad la entidad demandada mediante el correspondiente recurso de suplicación, que sustenta en dos motivos, amparando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L., encaminado a revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, con objeto de examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de ellos se solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado sexto, proponiendo el siguiente texto alternativo:

"Según consta en el informe emitido por el EVI en fecha 22 de enero de 1.999, la incapacidad de la demandante se deriva tanto de las secuelas...

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