STSJ Comunidad de Madrid 2663, 27 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:2663
Número de Recurso345/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2663
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000345/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00269/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 345/2006 Sentencia número: 269/2006 Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER Presidente Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA __

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 345/2006 formalizado por el Letrado D. Gustavo Díaz Vázquez en nombre y representación de Dª Rosario contra la sentencia de fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID en sus autos número 442/05 seguidos a instancia de la recurrente frente a TGSS E INSS en reclamación de invalidez siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. La parte actora Doña. Rosario con DNI NUM000 y fecha de nacimiento 31.1.59, figura afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con la categoría profesional de autónoma en empresa de complemento de moda.- 2º El INSS el 23.11.04 dictó resolución por la que acuerda que no procede declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- 3º. Contra la resolución del INSS la parte actora el 25.1.05 interpuso reclamación previa por considerar que está afectada de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común; dicha reclamación previa ha sido denegada por resolución del INSS de 4-4-05, interponiendo la presente demanda el 17-5-05.- 4º La trabajadora inició un procesos de incapacidad temporal el 24-9-04 y fue dada de alta el 13-10-04 por agotamiento del plazo.- 5º. La base reguladora de la prestación es de 643,48 euros mensuales, y la fecha de efectos de 23.11.04.- 6º. El médico evaluador del INSS el 19-10-04 emitió informe médico de síntesis en el que concluye que no se encuentran agotadas las posibilidades terapeúticas, demora para ver evolución.- 7º. El EVI emitido dos dictamenes médicos uno el 23.11.04 y otro el 15.3.05 en la que acuerda la no calificación de la actora como incapacitada permanente.- 8º. Las lesiones que presenta la actora son las siguientes: artritis reumatoide seropositiva con afectación exclusiva en muñecas, fibromialgia.- 9º. La trabajadora presta servicios como autónoma en un comercio.- 10º. Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede desestimar la demanda presentada por Rosario contra el INSS y TGSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total; y absolver a los Organismos demandados de las peticiones formuladas en su contra"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de enero de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de marzo de 2006 señalándose el día 22 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia que desestimó su demanda tendente a ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de total, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

El primer motivo, sobre revisión de los hechos probados, postula la modificación del ordinal quinto, para dejar constancia de que la base reguladora es de 755,40 euros, y no la de 643,48 que recoge la sentencia, reproche que ha de fracasar, pues del folio 71 del expediente en que se apoya, no se llega a tal base, sin perjuicio de que coincida con la base de cotización de una determinada mensualidad, y sin que, a mayor abundamiento, repare en las reglas, criterios y operaciones de las que deducir el error denunciado.

En el segundo motivo propugna la adición al ordinal octavo de un nuevo párrafo que recoja las limitaciones orgánicas y funcionales que relata, para su redactado en la forma propuesta, a lo que no es posible acceder, porque no se evidencia error en la apreciación de la prueba por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art. 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de estos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte. El error de hecho debe basarse en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica da en autos.

SEGUNDO

Sobre examen de las normas jurídicas aplicadas, con idónea cobertura en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia, en el tercer motivo, infracción de los preceptos y doctrina judicial que cita, por considerar, en síntesis de su alegato, sus lesiones son tributarias de la invalidez permanente en alguno de los grados por los que postula.

El sistema establecido en la calificación de la incapacidad permanente se establece en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado que se establezca reglamentariamente.

La exposición de Motivos de la Ley 24/97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , apuntó hacia una mayor seguridad jurídica en la determinación de las pensiones de invalidez. A tal fin, se prevé la elaboración de una lista de enfermedades, y de su valoración a los efectos de la...

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