STSJ Comunidad Valenciana 892/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2006:3747
Número de Recurso1156/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución892/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Nº 1156/03

RECURSO NÚMERO 1156/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A NUM.892/06

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2006.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1156/03, interpuesto por el Procurador DON ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en nombre y representación de COMERCIO EXTERIOR DURVIZ S.L., asistida por el Letrado DON JOSE VICENTE GUINOT MARTINEZ, contra la desestimación por silencio de la Consellería de Sanidad de la reclamación de intereses de demora efectuada el 7.5.03, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23.5.06.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la entidad actora suministra a la Administración demandada desde hace tiempo material médico y sanitario en forma periódica para cuyo pago se emiten las correspondientes facturas que al ser pagadas con retraso producen intereses por la demora que vienen constituidos por el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos y desde la Directiva 2000/35/CE se fija en 7 puntos, intereses que han sido reclamados y denegados por silencio por lo que reclama en la presente demanda la cantidad de 57.203,77 ?.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, alegando la inviabilidad de la pretensión actora por falta de la necesaria acreditación de las facturas y contratos y de las fechas en que se produjo el pago del principal, manteniendo que la fecha del devengo de los intereses es la de la fecha de presentación fehaciente de las facturas y la fecha final la de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, sin que sean aplicables tampoco los intereses reclamados en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004 por la que fue trasladada a nuestro derecho interno la Directiva citada.

SEGUNDO

A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar que la sentencia de esta misma Sala y Sección de 3-3-2004 , recaída en recurso Contencioso-administrativo 782/2001, entre otras muchas, establecía:

"TERCERO.- Los perjuicios causados a un contratista de la Administración pueden resarcirse, de forma íntegra y plena, a través del mecanismo que cita el art. 1124 CC :

"El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento ... con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos".

Y es que, como dice la STS, Sala Tercera, de 31 mayo 1994, "los intereses reconocidos en la sentencia apelada derivan de la mora de la Administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de obras litigioso.

Se trata, pues, de unos intereses, cuyo pago está previsto en la normativa de contratación, que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra.

Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar, adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa, lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal"".

Dicha responsabilidad tiene un talante objetivo y, en los supuestos de deudas pecuniarias, tasado:

"Si la obligación consistiere en el pago de una obligación de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal" (artículo 1108 CC), teniendo en cuenta que "en el ordenamiento jurídico administrativo los intereses de demora cumplen la misma función que en el Derecho privado" (STS de 12 diciembre 1991 ).

CUARTO

En el presente supuesto, nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud, consistente en productos farmacéuticos, materiales y equipos médico-quirúrgicos, donde se discuten las siguientes cuestiones:

  1. - Fecha en que se comienzan a devengar intereses, el dies a quo.

    El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se...

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