STSJ Castilla y León 1409, 3 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:1409
Número de Recurso426/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1409
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00426/2006 Ilmos. Sres: Rec. Núm: 426/2006 Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael Antonio López Parada En Valladolid, a tres de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 426 de 2006 interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres de fecha 28 de julio de 2005, (autos nº567/05), dictada a virtud de demanda promovida por Eduardo , contra la Entidad demandada y recurrente y contra Pedro Enrique y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El demandante Eduardo , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios corno músico cantante para la empresa DIRECCION000 , C.B., integrada por el comunero Pedro Enrique y otros, con una antigüedad desde el 9- 4-2004 hasta el 2-1-2005, siendo la retribución a percibir por el actor 200 euros por actuación, garantizándole 60 actuaciones, la actuación de nochevieja 400 euros y por desplazamiento desde Madrid a Valladolid 10 euros por cada actuación.

SEGUNDO

El actor realizó 22 actuaciones de agosto a septiembre que no le fueron abonadas, ascendiendo la cantidad reclamada por tal concepto a 4.400 euros.

TERCERO

El actor no llegó a realizar por causa a el no imputable 27 actuaciones, reclamando por tal concepto 5.400 euros.

CUARTO

La relación laboral entre el actor y ¡a empresa demanda lo es al amparo del R.D. 1435/85 de 1 de agosto .

QUINTO

Con fecha 14-12-2004 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado sin avenencia.

SEXTO

Con fecha 14-4-2005 se presentó demanda ante el Juzgado que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, EL FOGASA fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó

Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso del Fondo de Garantía Salarial se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende modificar el ordinal segundo de los hechos probados para suprimir lo que en el mismo se considera probado, esto es, que el actor realizó 22 actuaciones de agosto a septiembre que no le fueron abonadas, debiéndosele por tal concepto 4400 . Se justifica dicha modificación en una valoración del conjunto de la prueba practicada para terminar concluyendo que tal hecho no ha quedado probado por el actor, lo que no puede admitirse, dado que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y no tiene por objeto posible la revisión del conjunto de la prueba, sino meramente la introducción de modificaciones concretas y limitadas en el texto de los hechos probados como consecuencia de que en base a prueba documental o pericial obrante en autos se acredite que el Magistrado de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba y la fijación de la relación fáctica. En este sentido el único documento en el que se ampara la modificación es el contrato a tiempo parcial suscrito por las partes y registrado en la Oficina de Empleo, en el que se pacta la retribución según convenio, una jornada de 20 horas semanales y una duración del mismo de 15 de junio a 6 de octubre de 2004. Ocurre que frente a dicho documento existe en autos otro contrato suscrito por las partes, de idéntico valor probatorio, en el que se pacta la relación laboral en términos distintos, que son los recogidos en la sentencia de instancia por haber dado el Magistrado crédito a tales términos contractuales por encima de los contenidos en el contrato de trabajo registrado. Tal decisión valorativa no resulta contraria a norma alguna ni aparece como errónea, máxime cuando en el contrato entre las partes no registrado se hace un pacto expreso sobre Seguridad Social en el que se dice que la empresa dará de alta al trabajador entre el 15 de junio y el 1 de octubre de 2004, siendo las actuaciones fuera de ese tiempo aseguradas por día de actuación, lo que a la postre revela que el contrato a tiempo parcial fue una forma de instrumentar dicho compromiso (con independencia de la legalidad o ilegalidad del mismo) y no existe motivo para entender que refleja con mayor exactitud lo pactado realmente entre las partes que el contrato no registrado que obra en autos.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara también en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende suprimir igualmente lo declarado en el ordinal tercero de los hechos probados, donde se dice que el actor no llegó a realizar 27 actuaciones del total pactado, debiéndosele por tal concepto 5400 . La argumentación se basa en las mismas consideraciones que el motivo anterior, como es el dar preferencia al contrato a tiempo parcial firmado por las partes y registrado en la Oficina de Empleo frente al contrato igualmente firmado por las partes y que no fue registrado, por lo que ha de darse la misma respuesta que al motivo anterior, desestimando igualmente el mismo.

En todo caso, en relación con este motivo de revisión fáctica y con el siguiente, hay que subrayar que incluso si fuesen estimados de ello no se derivaría efecto alguno sobre el fallo, dado que no van acompañados de los correspondientes motivos de fondo jurídico.

Nada impide que en un recurso de suplicación se articulen únicamente motivos amparados en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin desarrollar éstos mediante motivos de censura jurídica amparados en la letra c del mismo artículo 191 , puesto que las causas de suplicación consignadas en ese artículo 191 son independientes y cada una de ellas tiene sustantividad propia para fundamentar por sí misma el...

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