STSJ Castilla y León , 27 de Octubre de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2000:5329
Número de Recurso9/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

como titular en una cesión de nuda propiedad creditica del Banco de Santander. Examen de la prueba.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintisiete de octubre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 9/99 interpuesto por DON Raúl representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Sr. Iglesias de Sena contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 21-10-98, desestimando la reclamación económico administrativa 5/65/1995, interpuesta por el recurrente contra la resolución de 18-1-95 del Inspector Jefe de la Delegación de Avila de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se practicó liquidación derivada del Acta de Disconformidad previa incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1988 por importe de 1.277.324 pesetas de cuota y 700.987 pesetas en concepto de intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5-1-99.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9-3-99 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia anulando el Acta de inspección en la que se materializó la actuación inspectora.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5-4-99 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y no habiéndose solicitado por las partes dentro del plazo establecido al efecto, ni la celebración de vista, ni el trámite de conclusiones, quedó el recurso concluso para sentencia, señalándose el día 26 de octubre de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 21-10-98, desestimando la reclamación económico administrativa 5/65/1995, interpuesta por el recurrente contra la resolución de 18-1-95 del Inspector Jefe de la Delegación de Avila de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se practicó liquidación derivada del Acta de Disconformidad previa incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1988 por importe de 1.277.324 pesetas de cuota y 700.987 pesetas en concepto de intereses de demora.

Conviene precisar que si bien en el Acta de Disconformidad de 25 de noviembre de 1994 (folio 28), se calculó una deuda total de 3.894.977 pesetas, incluida una sanción por importe de 1.916.320 pesetas, sin embargo, el acuerdo el Inspector Jefe de 18-1-95 (folios 30 y 31) se limitó a liquidar la cuota y los intereses de demora a los que antes nos hemos referido, dejando en suspenso la determinación de la sanción hasta la entrada en vigor de la reforma del a LGT, por lo que el objeto del presente recurso se centra únicamente en la liquidación de la cuota e intereses de demora, sin perjuicio de que lo que aconteciera con la sanción, lo que en su caso será objeto de otra reclamación económico administrativa, y en su caso, de posterior recurso jurisdiccional.

Consecuentemente, la cuestión sometida a litigio se centra en determinar si ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y para el caso de que no haya prescripción, la controversia se centrará en determinar si la parte actora ha experimentado un incremento de patrimonio no justificado, y a que período debe ser imputado tal incremento.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en los art. 64.a) y 65 a) de la Ley General Tributaria, en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 10/85, de 26 de abril, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria prescribirá a los cinco años a contar desde el día del devengo, por lo que tratándose de un hecho imponible devengado el 31 de diciembre de...

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