STSJ Cataluña 115/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:1244
Número de Recurso395/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución115/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 395/2004

Partes: María Angeles C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 115/08

D. Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, cinco de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 395/2004, interpuesto por Dña. María Angeles, representada por la Procuradora Dña. ASUNCIÓN VILA RIPOLL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. ASUNCIÓN VILA RIPOLL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto le plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de 9 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 interpuesta por Dña. María Angeles contra acuerdo dictado por el Sr. Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996 y 1997, liquidación y sanción por infracción tributaria grave, y de cuantía de 48.634,10 € y 19.482,93 €, respectivamente.

SEGUNDO

La entidad recurrente pretende en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare no ajustado a derecho el acto impugnado y lo anule junto con la liquidación practicada. Alega en primer término la recurrente que, como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999, "el acto de determinación de la base imponible es ejecutivo, por lo que desplegará toda su eficacia, que se resume en la imputación de la base imponible de la base imponible a sus accionistas (...) Lo dicho reitera el art. 387.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que, a su vez, dispone que una vez ultimadas las actuaciones de administración tributaria procederá la comprobación de de los socios. Y debe entenderse por últimas actuaciones, el correspondiente acto administrativo de liquidación que confirme o rectifique u ordene completar actuaciones a la propuesta de regularización de sociedades transparentes", por lo que en el presente caso, en fecha de 30 de marzo de 2000 en que se extienden las actas a las sociedades, no existía acto administrativo de liquidación, de modo que en el acta de la misma fecha incoada la recurrente se le imputan meras propuestas de regularización de sociedades transparentes y no bases imponibles determinadas por acto administrativo, sin posibilidad de contradicción.

Al respecto, el acto del TEARC impugnado consideró que "es de ver que si bien no se han anexado al expediente los actos administrativos derivados de la incoación de las actas de disconformidad números A02.70264750 y A02.70266053 relativas a Frace S.L y Nueva Multivat S.L., respectivamente (que sí se han adjuntado), obran en este Tribunal las reclamaciones números 08/12035/00 y 08/12037/00 por las que se impugnan, precisamente y como bien debe conocer la reclamante, los actos administrativos resultantes de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo frente a Frace S.L. y Multivat S.L., que obran en los mismos, por lo que su alegación ha de ser rechazada", lo que debe ser puesto en relación con el último párrafo del apartado de hechos de la misma resolución, en el que se hace constar: "Obra en los archivos de este Tribunal las reclamaciones números 08/12035/00 relativa a la empresa Frace S.L. y 08/12037/00 correspondiente a la empresa Nueva Multivat S.L. Ambas fueron archivadas por este Tribunal mediante Providencias de fecha 19 de octubre de 2000 por falta de acreditación de la correspondiente representación, notificadas el 15 de noviembre. Formuladas cuestiones incidentales fueron rechazadas, confirmando las Providencias dictadas, en fechas 17 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2002 respectivamente" y, en efecto, estas últimas resoluciones del TEARC, dictadas en la reclamación económico administrativa anterior y posterior a la que nos ocupa fueron recurridas ante esta Sala por las respectivas sociedades en los recursos contencioso administrativos núms. 621/2002 y 216/2003, resueltos respectivamente por Sentencias de 2 de marzo y 31 de octubre de 2006, la primera en sentido desestimatorio y la segunda, en el de estimar el recurso y ordenar la admisión a trámite de la reclamación.

No alega la parte actora que la liquidación impugnada contravenga esos actos de determinación de la base imponible de las sociedades transparentes, uno de ellos ya firme, sino que el acta de disconformidad A02, número 70266552, incoada a la recurrente con posterioridad a las actas levantadas a las sociedades y que contiene la propuesta de liquidación del IRPF a la socia, fue dictada con anterioridad a aquellos, pero sin alegar, ni por supuesto acreditar, que el acuerdo de 27 de junio de 2000 por el que se practica la liquidación derivada de dicha acta de disconformidad, fuera anterior a los análogos actos relativos a las actas extendidas a las sociedades transparentes. El artículo 50.3.c del Reglamento General de Inspección de los Tributos expresamente señala que tendrán el carácter de previas «las actas que se formulen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad», de donde se infiere la posibilidad de extender las actas a los socios aún cuando, como en el caso, no se hubiera ultimado la comprobación de la situación tributaria de la entidad, por lo que el motivo de recurso debe decaer, e igualmente con base al citado precepto debe rechazarse la nulidad del acta extendida en disconformidad por tratarse de un acta previa. En primer lugar, nos encontramos ante una liquidación provisional extendida a una contribuyente que es socia de dos sociedades transparentes por lo que de conformidad con el artículo 122 de la Ley General Tributaria cuando la liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza, lo que implica que en el caso de autos en tanto no se produjese aquélla circunstancia el acta a extender habría de ser necesariamente previa, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 50.3.c ya trascrito del Reglamento General de Inspección respecto de las actas a los socios de entidades transparentes. Por otro lado, tampoco desvirtúa la actora en sus alegatos que, como sostiene el TEARC, el carácter de previa del acta se adecua a lo dispuesto en los artículos 11.4, 11.5.b) y 50.2.b) del Reglamento de la Inspección, al haber acordado el órgano competente el carácter parcial limitado a comprobar las imputaciones de las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes Frace S.A. y Multivat S.L., haciéndose ello constar al inicio de las actuaciones inspectoras mediante la correspondiente comunicación, y poder ser desagregado el hecho imponible a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

TERCERO

Como línea de principio y a efectos de justificar la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal en los correspondientes impuestos sobre la renta de los socios de la misma, debemos partir de lo dispuesto en la Ley 18/1981, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades con las modificaciones con reformas introducidas por la citada Ley de Renta, y en el Real Decreto 2631/1982, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 52 de la Ley 18/1991 apuntaba lo siguiente:

"Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución (...)".

En esta misma línea el art. 19 de la Ley 61/78, establecía en la redacción dada por Ley 18/1991 de 6 de Junio, que se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto...

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